1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 4, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de siete años (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso diez medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (infra punto resolutivo 4). 2. República Dominicana tiene cuatro casos en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, en los cuales el Pleno de la Corte y/o su Presidencia han realizado múltiples requerimientos de información al Estado sobre la implementación de las reparaciones ordenadas en la Sentencia de cada uno. Sin embargo, tales requerimientos no han sido atendidos. En julio de 2014, es decir, hace cinco años y cuatro meses, fue la última vez que el Estado dirigió algún escrito a esta Corte relacionado con el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por este Tribunal, lo cual sucedió en el caso Gonzalez Medina y familiares. En su informe de labores del año 2018 la Corte hizo notar la falta de presentación de informes por parte de República Dominicana 5. 3. En el presente caso el Estado no ha presentado siquiera el primer informe requerido en la Sentencia sobre el cumplimiento de la misma 6. Para ello, tenía el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia. Dicho plazo venció el 29 de noviembre de 2013, es decir hace seis años. Ante la falta de presentación del referido informe, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte o su Presidente, se le han reiterado las solicitudes de su remisión (supra Visto 3). A pesar de los múltiples requerimientos realizados, el Estado no presentó el informe. 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y tal como ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 7. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada internacional y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra 8. 5. De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la 4 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 5 Cfr. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2018, pág. 97, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/informe2018/espanol.pdf. 6 Punto dispositivo décimo primero de la Sentencia. 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2019, Considerando 2. 8 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y Competencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 20. -2-

Seleccionar párrafo de destino3