Corte en estos dos casos, resultan particularmente graves porque parecieran ser una posición de desacato de República Dominicana a la obligatoriedad de las Sentencias de esta Corte, fundamentalmente a partir del año 2014, puesto que la omisión de informar coincide cronológicamente con la emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional de República Dominicana TC-256-14 que declaró la inconstitucionalidad del instrumento de aceptación de competencia de este tribunal internacional” 17. Al respecto, este Tribunal resolvió que la referida decisión judicial “no genera efectos jurídicos en el derecho internacional, así como cualquier consecuencia que se derive de ella” 18, y que “[e]ste Tribunal mantiene su competencia contenciosa sobre República Dominicana, de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana, y su facultad jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones” 19. 10. En el presente caso, además del referido incumplimiento del deber de informar (supra Considerandos 3 y 6), los representantes de las víctimas presentaron escritos en los cuales se refirieron al incumplimiento de todas las reparaciones ordenadas y solicitaron al Tribunal que ordene a República Dominicana cumplir “inmediatamente” con sus obligaciones internacionales” (supra Visto 2). 11. Los incumplimientos constatados por este Tribunal del deber de informar y de la obligación de ejecutar las medidas pendientes dispuestas por la Corte en el presente caso, resultan particularmente graves tomando en consideración no solo el prolongado tiempo transcurrido desde la emisión de la respectiva Sentencia, sino que ello pareciera ser una posición generalizada de República Dominicana con respecto a los casos en etapa de supervisión de cumplimiento ante la Corte, fundamentalmente a partir del 2014 (supra Considerandos 2, 3 y 9). 12. La Corte considera que dichos incumplimientos constituyen un desconocimiento de las obligaciones emanadas de las Sentencias dictadas por el Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado, impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo y despoja el efecto útil (effet utile) de la Convención en el referido caso 20. 13. Aunado a lo anterior, República Dominicana también ha incumplido con su obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte los gastos erogados durante la tramitación de la etapa de fondo del presente caso 21. La Corte se ha referido reiteradamente a la necesidad de que los Estados cumplan con los reintegros al Fondo de Asistencia para garantizar su sostenibilidad, pues ello repercute en el acceso a la justicia interamericana de las presuntas víctimas y, de ser el caso, víctimas ante este Tribunal que carecen de recursos Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, supra nota 8, Considerandos 4, 35 y 38. 18 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, supra nota 8, Considerandos 38 a 76 y punto resolutivo cuarto. 19 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, supra nota 8, punto resolutivo quinto. 20 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, supra nota 8, Considerando 36. 21 Esta obligación fue dispuesta en el punto dispositivo décimo y el párrafo 301 de la Sentencia. En dicho párrafo “la Corte orden[ó] al Estado el reintegro a dicho Fondo por la cantidad de US$ 5.972,21 (cinco mil novecientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América, con veintiún centavos) por los gastos incurridos”, y se dispuso que “[e]ste monto deb[ía] ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo”. Ese plazo venció hace seis años y nueve meses, el 28 de febrero de 2013, sin que a la fecha de emisión de la presente Resolución el Estado haya hecho referencia a dicho reintegro o pagado monto alguno a este Tribunal, a pesar de los recordatorios que le fueron realizados. 17 -4-

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