10 pronunciarse sobre la solicitud de destrucción de las cintas grabadas. Este recurso fue rechazado por el Tribunal de Justicia bajo el fundamento de que dicho medio de impugnación no cabía contra decisiones en las que no hubo un análisis del fondo. No se interpusieron otros recursos y la decisión que extinguió el mandado de segurança adquirió firmeza. 31. Brasil alegó que el mandado de segurança no era el recurso adecuado para el fin pretendido por las presuntas víctimas. Con base en el artículo 5º inciso LXIX de la Constitución Federal de 1988 (en adelante “la Constitución brasileña” o “la Constitución”), “[e]l ámbito de incidencia del mandado de segurança está […] definido residualmente: sólo puede ser interpuesto cuando el derecho determinado y cierto a ser protegido no fuere amparado por hábeas corpus o hábeas data”. Agregó que “[c]omo el mandado de segurança no contempla la posibilidad de producir prueba […], no era el instrumento jurídico adecuado para la consecución del pedido de destrucción de las cintas”. Señaló que los tribunales brasileños entienden que el hábeas corpus es el recurso idóneo para solicitar la declaratoria de nulidad de las pruebas obtenidas a través de la presunta violación del derecho a la intimidad. Además, considerando que la comprobación y declaración de la ilegalidad de las grabaciones no se podía hacer por medio del mandado de segurança, dicha acción tampoco sería el recurso adecuado para determinar la destrucción de las cintas grabadas. 32. Por otro lado, el Estado afirmó que la decisión que juzgó extinto el mandado de segurança fue emitida de conformidad con la jurisprudencia de los tribunales superiores de Brasil. El Estado aludió que pese a la inadecuación de dicho instrumento, si las presuntas víctimas lo eligieron para solicitar el cese de las alegadas violaciones, debieron haber agotado todos los recursos posibles en el marco de dicha acción, lo cual implicaría la interposición de un recurso ordinário constitucional 21. Éste permitiría la revisión del fallo por parte del Superior Tribunal de Justicia y el análisis del pedido de destrucción de las cintas grabadas. A criterio del Estado, la Comisión se equivocó al no ponderar que los peticionarios todavía tenían a su disposición dicho recurso, que no utilizaron los medios apropiados y disponibles para la protección de sus derechos en el ámbito interno, y que la denegación de un recurso inicialmente inadecuado no puede configurar el agotamiento de los recursos internos. Asimismo, los peticionarios también habrían podido recurrir a las vías ordinarias, mediante una acción ordinaria de conocimiento para solicitar la declaración de la ilegalidad de la prueba y la destrucción de las cintas. 33. La Comisión sostuvo que la excepción preliminar bajo examen tiene por base la inconformidad del Estado con lo decidido oportunamente. Agregó que, en estricto apego al principio del contradictorio, recibió los argumentos de ambas partes en cuanto al agotamiento de los recursos internos. Dichos alegatos fueron debidamente analizados y considerados a la luz de la Convención, la jurisprudencia del Sistema Interamericano, la evidencia aportada y las características del caso particular, razón por la cual “una nueva discusión sobre esta materia [es] improcedente”. Igualmente, sostuvo que el Estado no alegó en su contestación a la demanda que la decisión de admisibilidad se haya basado en información errónea o fuera resultado de un proceso en el que las partes no actuaron oscuridad, contradicción, u omisión sobre un punto que debió ser objeto de pronunciamiento. Este recurso es analizado y juzgado por el mismo órgano que dictó la decisión impugnada. Código de Proceso Civil (Expediente de fondo, Tomo IV, folio 1852). 21 Código de Proceso Civil, supra nota 20, folio 1828. Art. 539. Serán juzgados a través de recurso ordinario: […] II – por el Superior Tribunal de Justicia: a) los mandados de segurança decididos en única instancia por los Tribunales Regionales Federales o por los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal y Territorios, cuando la decisión fuere denegatoria; […]

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