14
44.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el Estado en relación a la fórmula de la
cuarta instancia (supra párr. 39), la Corte estima oportuno recordar, como lo ha señalado
en su jurisprudencia reiterada, que el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus
obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales,
puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos
internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana; lo que no es lo
mismo, por cierto, que determinar responsabilidades penales individuales. A la luz de lo
anterior, se deben considerar los procedimientos internos como un todo. La función del
Tribunal es determinar si el procedimiento, considerado integralmente, se ajustó a la
Convención 28 . Dicho examen corresponde al fondo del asunto y será analizado en el
capítulo respectivo. En razón de lo anterior, el Tribunal desestima esta excepción
preliminar.
C.3) Falta de agotamiento de los recursos internos respecto del derecho a la
libertad de asociación
45.
El Estado alegó que los representantes “no señalaron la violación al artículo 16 de
la Convención Americana [en su denuncia ante la Comisión] y, por esa razón, no se
discutió, en la etapa de admisibilidad, el agotamiento de los recursos internos en relación
a la supuesta violación del derecho a la libertad de asociación. La inclusión de ese
artículo ocurrió [en el] Informe de Admisibilidad”, sin que Brasil tuviera la oportunidad de
manifestarse al respecto. Sostuvo que si hubiese indicios de restricción a la libertad de
asociación los representantes “podrían haber interpuesto un mandado de segurança para
salvaguardar ese derecho, o […] inclui[r], entre los fundamentos del mandado de
segurança que fue interpuesto, [dicha] violación”. Por lo tanto, no tuvo la oportunidad de
resolver en su jurisdicción interna la supuesta violación del derecho a la libertad de
asociación.
46.
La Comisión no presentó alegatos adicionales en cuanto a la inclusión del artículo
16 de la Convención en su Informe de Admisibilidad y el agotamiento de los recursos
internos respecto de la supuesta violación a ese derecho. Conforme a lo expuesto, la
Comisión observó que aprobó dicho informe en estricto cumplimiento del principio del
contradictorio, y que el Estado no alegó en su contestación que esa decisión se basó en
información errónea, o que fue resultado de un proceso en el que las partes no actuaron
con igualdad de armas o hubo violación del derecho a la defensa. Por consiguiente, la
decisión de admisibilidad adoptada por la Comisión debe ser definitiva.
47.
Los representantes reiteraron sus argumentos de que “la Comisión y la Corte
tienen la prerrogativa de innovar, en cualquier momento del trámite procesal, con la
inclusión de nuevos artículos de la Convención para que sean analizados [en aplicación]
del principio iura novit curia”.
*
*
*
48.
El Tribunal observa que la Convención Americana establece en su artículo 46.1 los
requisitos necesarios para que una petición sea admitida por la Comisión Interamericana,
y el artículo 28 del Reglamento de la Comisión dispone los elementos que debe contener
la petición al momento de su presentación. Ninguno de ellos exige que los peticionarios
especifiquen los artículos que consideran violados. De igual modo, el artículo 32.c del
Reglamento de la Comisión vigente a la fecha de presentación de la denuncia (actual
28
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222; Caso Ríos y otros, supra nota 18, párr. 54, y Caso Perozo y
otros, supra nota 18, párr. 65.