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correspondencia enviada por los representantes el 14 de abril de 2008 44 . Dichos
documentos fueron inmediatamente transmitidos por el Tribunal y recibidos por el Estado
el 23 de mayo de 200845.
59.
La Corte ha señalado que los procedimientos ante ella no están sujetos a las
mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de
determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular
atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que
impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal entre las partes46.
60.
En cuanto al escrito de solicitudes y argumentos, la Corte observa que
efectivamente fue presentado un día después de vencido el plazo, el primer día hábil
posterior a dicho vencimiento. No obstante, el Reglamento no distingue entre días hábiles
e inhábiles. Por el contrario, cuando los plazos se otorgan en días se deben contar días
naturales. De igual manera, el plazo otorgado en meses se debe contabilizar como “mes
calendario” 47. Por ello, a pesar de que el último día del plazo era un día domingo, los
representantes debieron remitir el escrito en esa fecha y no el día hábil siguiente. Sin
perjuicio de lo anterior, el Tribunal no considera que la admisión del escrito de los
representantes, en estas circunstancias particulares, implique una afectación a la
seguridad jurídica o al equilibrio procesal de las partes, puesto que fue recibido con un
retraso mínimo48.
61.
Asimismo, en relación con la prueba aportada mediante dicho escrito, sin perjuicio
de que el artículo 36 del Reglamento establece que los representantes disponen de un
plazo de dos meses contados a partir de la notificación de la demanda para presentar sus
solicitudes, argumentos y pruebas, el artículo 26 del mismo ordenamiento prevé que en
el caso de envío del escrito de solicitudes y argumentos por un medio electrónico, su
original y la prueba que lo acompañe “deberán ser remitidos” (“deverão ser remitidos” en
la versión en portugués), a más tardar en un plazo de siete días49. De allí que resulta
44
Cfr. Comunicación de los representantes JG/RJ No. 063/08 de 7 de abril de 2008, recibida en la Secretaría
de la Corte el 20 de mayo de 2008 (Expediente de fondo, Tomo II, folio 479).
45
Cfr. Nota de la Secretaría CDH.: 12.353/027 de 23 de mayo de 2008 (Expediente de fondo, Tomo II, folio
549).
46
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de
2001. Serie C No. 72, párr. 71; Caso Perozo y otros, supra nota 18, párr. 32, y Caso Kawas Fernández, supra
nota 35, párr. 82.
47
Cfr. Reglamento de la Corte. Artículo 2. Definiciones, incisos 11 y 21.
48
En el caso Kimel, el Tribunal indicó que: “[e]n cuanto a la demora de dos días de los representantes en la
presentación de su escrito de alegatos finales, la Corte tiene presente que, conforme a su jurisprudencia, ‘las
formalidades características de ciertas ramas del derecho interno no rigen en el derecho internacional de los
derechos humanos, cuyo principal y determinante cuidado es la debida y completa protección de esos derechos’.
Consecuentemente, estima que el mencionado retraso no significa un plazo excesivo que justifique el rechazo
de tal escrito, teniendo presente, además, que el acceso del individuo al Sistema Interamericano de Protección
de los Derechos Humanos reviste especial importancia para el esclarecimiento de los hechos y la determinación
de las eventuales reparaciones”. Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 12. Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009, Serie C No. 197, párr. 13; Caso Escué Zapata Vs.
Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2006,
Considerando décimo; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 117, y Caso de la “Panel Blanca”
(Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie
C No. 23, párrs. 37 y 39.
49
Dicha expresión corresponde, en las versiones en francés e inglés del Reglamento, a “doivent être
présentés” y a “shall be submitted”, respectivamente.