34 112. Al momento de los hechos del presente caso la Constitución brasileña establecía la inviolabilidad de la vida privada, la honra y la imagen de las personas, así como del secreto de las comunicaciones telefónicas 115 . Asimismo, estaba vigente la Ley No. 9.296/96, la cual “[r]eglamenta el inciso XII, parte final, del artículo 5º de la Constitución Federal”, determinando las hipótesis y los requisitos que deben ser observados en un procedimiento de interceptación telefónica con el fin de investigación criminal o instrucción penal. 2) El derecho a la vida privada, a la honra y a la reputación 113. El artículo 11 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias. En ese sentido, la Corte ha sostenido que “el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública”116. 114. Como esta Corte ha señalado anteriormente, aunque las conversaciones telefónicas no se encuentran expresamente previstas en el artículo 11 de la Convención, se trata de una forma de comunicación incluida dentro del ámbito de protección de la vida privada117. El artículo 11 protege las conversaciones realizadas a través de las líneas telefónicas instaladas en las residencias particulares o en las oficinas, sea su contenido relacionado con asuntos privados del interlocutor, sea con el negocio o actividad profesional que desarrolla118. De ese modo, el artículo 11 se aplica a las conversaciones telefónicas independientemente de su contenido e incluso, puede comprender tanto las operaciones técnicas dirigidas a registrar ese contenido, mediante su grabación y escucha, como cualquier otro elemento del proceso comunicativo mismo, por ejemplo, el destino de las llamadas que salen o el origen de las que ingresan, la identidad de los interlocutores, la frecuencia, hora y duración de las llamadas, aspectos que pueden ser constatados sin necesidad de registrar el contenido de la llamada mediante la grabación de las conversaciones. En definitiva, la protección a la vida privada se concreta en el derecho a que sujetos distintos de los interlocutores no conozcan ilícitamente el contenido de las conversaciones telefónicas o de otros aspectos, como los ya mencionados, propios del proceso de comunicación. 115 Cfr. Constitución de la República Federativa de Brasil (Expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo VIII, Anexo 35, folios 3995 y 4039). Artículo 5º. Todos son iguales ante la ley, sin distinción de ninguna naturaleza, garantizándose a los brasileños y extranjeros residentes en el país la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la propiedad, en los términos siguientes: […] X- son inviolables la intimidad, la vida privada, la honra y la imagen de las personas, asegurándose el derecho a la indemnización por el daño material o inmaterial causado por su violación; […] XII- es inviolable el secreto de la correspondencia y de las comunicaciones telegráficas, de datos y de las comunicaciones telefónicas, salvo, en el último caso, por orden juidicial en las hipótesis y en la forma que la ley establece para fines de investigación criminal o instrucción procesal penal. 116 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 48, párr. 194; Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 95, y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 55. 117 Cfr. Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 55. 118 En el mismo sentido, Cfr. ECHR Case of Halford v. the United Kingdom, judgement of 27 May 1997, Reports 1997-III, párrs. 44 y 45.

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