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tratado presupone el derecho de reunión y se caracteriza por habilitar a las personas
para crear o participar en entidades u organizaciones con el objeto de actuar
colectivamente para la consecución de los más diversos fines, siempre y cuando éstos
sean legítimos. A diferencia de la libertad de asociación, el derecho de reunión no implica
necesariamente la creación o participación en una entidad u organización, sino que puede
manifestarse en una unión esporádica o congregación para perseguir los más diversos
fines mientras éstos sean pacíficos y conformes con la Convención. Ante lo anterior, y
considerando que los argumentos de las partes en este caso versan principalmente sobre
posibles restricciones injustificadas del Estado a la libertad de asociación de los miembros
de COANA y ADECON, la Corte procederá a analizar exclusivamente si el Estado violó en
perjuicio de las víctimas el derecho consagrado en el artículo 16 de la Convención.
170. La Corte ha señalado que el artículo 16.1 de la Convención Americana establece
que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho de
asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que
limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a
agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o
intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad153.
171. Además de las obligaciones negativas mencionadas, la Corte Interamericana ha
observado que de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de
prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las
violaciones a dicha libertad. Estas obligaciones positivas deben adoptarse incluso en la
esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita154.
172. En el presente caso, según la Comisión y los representantes, la alegada violación
a la libertad de asociación estaría vinculada al trabajo de promoción y defensa de los
derechos humanos en lo que se refiere a trabajadores rurales. Al respecto, como ha
destacado este Tribunal155, los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios
para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades;
protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar atentados a su vida e integridad
personal; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e
investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la
impunidad.
173. La Corte destaca que la Convención Americana reconoce el derecho de asociarse
libremente, y al mismo tiempo establece que el ejercicio de tal derecho puede estar
sujeto a restricciones previstas por ley, que persigan un fin legítimo y que, en definitiva,
resulten necesarias en una sociedad democrática. En ese sentido, el sistema establecido
por la Convención resulta equilibrado e idóneo para armonizar el ejercicio del derecho de
asociación con la necesidad de prevenir e investigar eventuales conductas que el derecho
interno califica como delictivas.
153
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 46, párr. 156; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz
Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No.
167, párr. 144, y Caso Kawas Fernandéz, supra nota 35, párr. 143.
154
Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No.
121, párr. 76; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 153, párr. 144 y Caso Kawas
Fernandéz, supra nota 35, párr. 144.
155
Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de
Noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 77; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 91 y Caso Kawas Fernandéz, supra
nota 35, párr. 145.
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