60 que tampoco se le atribuyó ningún ilícito penal. Finalmente, en relación con la actuación del ex secretario de seguridad, estimó que “[su] situación es diferente, ya que se demuestra que él, en la entrevista colectiva, efectivamente, divulgó los términos de los diálogos interceptados, teniendo, incluso, determinado la distribución de abundante material al respecto” 180. 202. La Corte aprecia, a partir de la prueba allegada al expediente, que durante dicha investigación criminal se recabaron los testimonios de los supuestos responsables, así como de los denunciantes y de otras personas. Con base en esas declaraciones y en las consideraciones de derecho antes mencionadas (supra párr. 201), el Tribunal de Justicia del estado de Paraná estimó que la única conducta penalmente perseguible era la realizada por el ex secretario de seguridad. De acuerdo con el acervo probatorio, el Tribunal no cuenta respecto de esta primera fase del procedimiento criminal con elementos para analizar una posible violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 de la misma. 203. Conforme a lo resuelto por aquel tribunal se inició la acción penal en contra del ex secretario de seguridad por la divulgación de las conversaciones telefónicas interceptadas y dicho funcionario fue condenado en primera instancia, mediante sentencia del Segundo Juzgado Criminal de la Comarca de Curitiba. No obstante, en apelación la Segunda Cámara Criminal del Tribunal de Justicia del estado de Paraná decidió revertir la condena y absolverlo (supra párr. 106), bajo el argumento de que “el [ex secretario de seguridad] no violó el secreto de justicia de los datos obtenidos a través de la interceptación telefónica, pues no se puede violar […] el secreto de datos que ya habían sido divulgados en el día anterior en un red de televisión, en un noticiero de gran audiencia”181. 204. El Tribunal ya señaló que el ex secretario de seguridad, sin mediar autorización judicial, expuso el audio de las grabaciones a otras personas y distribuyó fragmentos impresos de las conversaciones, así como podría haber divulgado nuevas partes de las grabaciones (supra párr. 95 y 156). Pese a las divergencias entre las declaraciones del ex secretario de seguridad y de los tres periodistas convocados a prestar testimonio sobre lo ocurrido en la conferencia de prensa, particularmente en cuanto a la distribución de fragmentos transcritos de algunas conversaciones interceptadas y de la reproducción del audio de las grabaciones durante el mencionado evento, no se buscaron otras pruebas que pudiesen aclarar los hechos. En relación con ello, tampoco se solicitó a los respectivos canales de televisión las cintas con las noticias exhibidas en el Jornal Nacional los días 7 y 8 de junio de 1999, ni la grabación de la conferencia de prensa de este último día. De ese modo, la Corte aprecia que la Segunda Cámara Criminal del Tribunal de Justicia del estado de Paraná concluyó que el ex secretario de seguridad no divulgó nuevos extractos de las conversaciones telefónicas, sin tener esa prueba ni comparar el material expuesto en ambas divulgaciones182. 205. Asimismo, el Tribunal observa que el Estado no procedió a otras diligencias investigativas que pudieran determinar la responsabilidad por la primera divulgación del material grabado, es decir, la entrega de las cintas al canal de televisión. Pese a lo 180 Cfr. Decisión No. 4745 del Órgano Especial del Tribunal de Justicia del estado de Paraná de 6 de octubre de 2000, supra nota 27, folio 105. 181 Cfr. Decisión de la Segunda Cámara Criminal del Tribunal de Justicia del estado de Paraná de 14 de octubre de 2004, supra nota 27, folio 114. 182 Cfr. Autos de la Apelación Penal No. 153.894-1 (Expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomos II a IV, Anexo 18, Volúmenes 1 a 3, folios 2289 a 2928), y Decisión de la Segunda Cámara Criminal del Tribunal de Justicia del estado de Paraná de 14 de octubre de 2004, supra nota 27, folios 109 a 114.

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