63
214. Por lo expuesto, el Tribunal no cuenta con elementos que demuestren la
existencia de una violación a los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana en lo que se refiere al mandado de segurança, y a las acciones
civiles examinadas en el presente caso (supra párrs. 199 y 213). Por otra parte, en
relación con los procesos y procedimientos penales y administrativos mencionados (supra
párrs. 204, 205 y 209), la Corte concluye que el Estado violó los derechos previstos en
los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker,
Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni.
X
ARTÍCULO 28 (CLÁUSULA FEDERAL)190
EN RELACION CON LOS ARTICULOS 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
215. La Comisión señaló que a la luz del artículo 28 de la Convención “Brasil debió
procurar que el [e]stado de Paraná adoptara las medidas destinadas a asegurar a los
afectados de la intervención telefónica una garantía tendiente a evitarla, así como
proporcionarles los remedios idóneos para obtener su cese, en caso de determinarse
luego de un debido proceso legal, que así correspondía”. De aquel artículo “se deriva la
obligación del Gobierno Federal de tomar las medidas pertinentes a fin de que las
autoridades competentes de los Estados de la Federación, o Unión […] puedan adoptar
las disposiciones para el cumplimiento de dicho tratado”. La Comisión consideró que “han
sido insuficientes los esfuerzos [de Brasil], sean de manera directa o a través del
[g]obierno [e]stadual, orientados a dar observancia a la Convención Americana”. La
obligación de adoptar medidas derivada del artículo 2 de la Convención es “reforzada y
precisada, en virtud de su estructura federal, por el artículo 28 de la misma”,
disposiciones que interpretadas según el artículo 1.1 descartan “la posibilidad del Estado
de invocar la complejidad de su estructura con miras a eludir las obligaciones […]
contraídas”. La salvaguarda de los derechos previstos en la Convención “prescinde de
cualquier referencia a la distribución interna de competencias u organización de las
entidades componentes de una federación”. Los estados federados en tanto partes del
Estado federal “se encuentran igualmente vinculados por lo dispuesto en los tratados
internacionales” ratificados por este último. Concluyó que el artículo 28 de la Convención
no puede ser interpretado de manera que la obligación contenida en la cláusula federal
convierta la protección de los derechos humanos en una decisión meramente
discrecional, sujeta al arbitrio de cada uno de los Estados Parte. Con base en esas
consideraciones, solicitó a la Corte que declare el incumplimiento del artículo 28 de la
Convención Americana.
216. Los representantes sostuvieron argumentos similares y precisaron que durante el
procedimiento ante la Comisión, en una reunión de trabajo celebrada el 11 de octubre de
2007, el Estado informó que “no consigui[ó] establecer contacto con las autoridades de
[…] Paraná y, por eso, no sería posible [tener] informaciones sobre el cumplimiento de
las recomendaciones de la Comisión”. Asimismo, añadieron que en el escrito de 21 de
190
El Artículo 28 de la Convención Americana establece:
1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho
Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias
sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las
entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas
pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas
entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención. […]
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