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aproximadamente cinco años. Teniendo en cuenta que la principal actividad de COANA y
ADECON era el cultivo y comercialización de arroz, los representantes indicaron que el
precio medio de una bolsa de 60kg (sesenta kilogramos) de arroz en la región sur de
Brasil equivale a US$ 25,00 (veinte y cinco dólares de los Estados Unidos de América), y
que la producción anual de un pequeño agricultor corresponde a 2.100 bolsas de arroz.
En consecuencia, los representantes calcularon que la renta bruta anual de un pequeño
agricultor, como lo son las víctimas del presente caso, corresponde a US$ 52.500,00
(cincuenta y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América), razón por la
cual cada una de ellas debería recibir a título de indemnización por daños materiales el
monto de US$ 262.500,00 (doscientos sesenta y dos mil quinientos dólares de los
Estados Unidos de América). Los representantes manifestaron que si la Corte reconociera
como víctimas solamente a las personas indicadas por la Comisión en su demanda, debe
ordenar, más allá de la reparación material individual de cada una de las víctimas, la
creación de un fondo a ser administrado por COANA y ADECON “en virtud del fuerte
carácter colectivo de las violaciones y persecuciones sufridas”.
227. El Estado alegó que ni la Comisión ni los representantes de las víctimas
demostraron la ocurrencia de perjuicios materiales, sea en la forma de lucro cesante o de
daño emergente ni “presentaron comprobantes de daños o los gastos incurridos”.
Asimismo, en relación con el alegado lucro cesante, producto de posibles violaciones a los
artículos 8 y 25 de la Convención, señaló que “eventuales deficiencias de [la]
administración de justicia no tendrían cómo generar la disminución de los ingresos
económicos de las presuntas víctimas; tampoco el alegado incumplimiento de las
obligaciones previstas en los artículos 1.1, 2 y 28 [de la Convención] puede ser un hecho
generador de lucro cesante, visto que tratan de obligaciones genéricas” y precisó,
respecto de la alegada violación de los artículos 11 y 16 del mismo tratado, que
“eventuales fallas en la concesión de la autorización [judicial para la interceptación y
grabación de las conversaciones telefónicas] no causaron la disminución de los ingresos
económicos de las presuntas víctimas”. Finalmente, en lo que concierne a los daños
emergentes, sostuvo que el proceso criminal es impulsado por el Ministerio Público, por
lo que las investigaciones y el proceso penal son costeadas por el Estado. En lo que
concierne a las acciones civiles interpuestas por algunas de las víctimas, aseveró que
tales personas fueron beneficiarias de la gratuidad de justicia. En consecuencia, estimó
que en ninguna de las hipótesis existiría la necesidad de reparación por daños
emergentes.
228. La Corte observa que pese a los alegatos de los representantes y la declaración de
una víctima en el sentido de que la divulgación del contenido de las conversaciones
grabadas implicó graves perjuicios económicos a COANA y ADECON y una reducción en
los ingresos de las víctimas, no fueron aportadas al expediente pruebas documentales u
otras a fin de acreditar el daño material alegado. Por otra parte, otras víctimas y una
testigo no indicaron de manera consistente en sus declaraciones presentadas ante este
Tribunal que las asociaciones hubieran sufrido perjuicios económicos como los
mencionados (supra párr. 179). Por lo tanto, este Tribunal no fijará una indemnización
por concepto de daño material por los alegados ingresos dejados de percibir relativos a la
actividad laboral de las víctimas, debido a la falta de elementos que comprueben que
dichas pérdidas realmente ocurrieron y, eventualmente, cuáles habrían sido.
ii)
Daño inmaterial
229. La Corte ha desarrollado el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que
corresponde indemnizarlo199.
199
Este Tribunal ha señalado que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las
aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos
para las personas, y otras perturbaciones que no son susceptibles de medición pecuniaria”. Caso de los “Niños
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