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230. La Comisión afirmó que las víctimas “padecieron sufrimiento psicológico, angustia,
incertidumbre y alteración de vida, en virtud de la intromisión indebida en su vida
privada y correspondencia; la divulgación arbitraria de sus conversaciones y
comunicaciones; la denegación de justicia por los hechos de los que fueron víctimas,
pese a que los autores se encontraban plenamente identificados; y las consecuencias,
personales y profesionales de tales hechos”. Solicitó a la Corte que fije en equidad el
monto de la indemnización por daños inmateriales. Sin perjuicio de lo anterior, señaló
que los representantes estaban en mejor posición para cuantificar sus pretensiones en
cuanto a los montos compensatorios.
231. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, indicaron que el
daño inmaterial deriva de la intromisión en la vida privada de las víctimas y posterior
divulgación del material obtenido a través de las interceptaciones telefónicas ilegales, los
cuales serían actos estatales que buscaban “criminalizar el movimiento social […]
intentando imputar a sus miembros [la autoría de] actos ilegales”. Como consecuencia,
tales actos produjeron ansiedad y miedo en las víctimas, y un ambiente persecutorio
contra los segmentos sociales a los que pertenecen. Finalmente, añadieron que las
víctimas también sufren por la falta de una debida investigación de las alegadas
persecuciones. En el escrito de alegatos finales, los representantes precisaron que
correspondía a cada víctima, a título de indemnización por daños inmateriales, la suma
de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
232. El Estado afirmó que, no obstante los alegados daños inmateriales y psíquicos a
las víctimas, no fueron presentados criterios ni elementos para el análisis y comprobación
de los mismos. Consideró que una reparación simbólica constituiría una forma de
satisfacción inmaterial, sin que sea necesario un pago pecuniario. Sin embargo, si este
no fuere el entendimiento de la Corte, el Estado señaló que el Tribunal debe considerar,
al determinar la indemnización por daños inmateriales, el hecho de que las víctimas ni
siquiera fueron mencionadas en la divulgación en la prensa de las conversaciones
grabadas.
233. Este Tribunal ha establecido reiteradamente que una sentencia declaratoria de la
existencia de violación constituye, per se, una forma de reparación 200 . No obstante,
considerando las circunstancias del caso y las consecuencias que las violaciones
cometidas pudieron causar a las víctimas, la Corte estima pertinente determinar el pago
de una compensación por concepto de daños inmateriales fijada equitativamente.
234. A efectos de fijar la indemnización por daño inmaterial la Corte considera que fue
violada la vida privada y honor de los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de
Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni en virtud de la
interceptación, grabación y divulgación de las conversaciones telefónicas (supra párrs.
146 y 164) Asimismo, dichas personas fueron víctimas de la violación a sus derechos de
asociación, a las garantías judiciales y a la protección judicial (supra párrs. 180 y 214)
235. Por lo anterior, la Corte estima pertinente determinar el pago de una
compensación por concepto de daños inmateriales por la cantidad de US$ 20,000.00
(veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), para cada víctima. El Estado
de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 28, párr. 84; Caso Perozo y otros, supra nota 18, párr. 405,
y Caso Kawas Fernández, supra nota 35, párr. 179.
200
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996.
Serie C No. 29, párr. 57; Caso Perozo y otros, supra nota 18, párr. 413, y Caso Kawas Fernández, supra nota
35, párr. 184.
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