39 en la ley, que debe ser precisa e indicar reglas claras y detalladas sobre la materia127, tales como las circunstancias en que dicha medida puede ser adoptada; las personas autorizadas a solicitarla, a ordenarla y a llevarla a cabo; el procedimiento a seguir, entre otros elementos. 132. La Constitución brasileña dispone en su artículo 5º, inciso XII, que el secreto de las comunicaciones telefónicas es inviolable, excepto en las hipótesis y en la forma previstas en ley para fines de investigación criminal o de instrucción en una acción penal. El dispositivo constitucional se encuentra reglamentado en la legislación ordinaria por medio de la Ley No. 9.296/96. Esta prevé que la interceptación telefónica podrá ser solicitada por la autoridad policial en la investigación criminal, o por el Ministerio Público en la investigación criminal o en la instrucción penal. Asimismo, el juez podrá autorizar la medida de oficio. En cualquiera de los anteriores supuestos, se debe demostrar indicios razonables de la autoría o participación en la infracción penal de la persona sujeta a la medida, y que la prueba no puede ser obtenida por otros medios. El proceso de interceptación está bajo control judicial. El juez que la autorice debe fundamentar debidamente su resolución; señalar la forma y el plazo máximo de la diligencia, que es de 15 días pudiendo ser prorrogado por igual período siempre que se determine que este medio de prueba es indispensable, y comunicar la orden al Ministerio Público, quien podrá supervisar su ejecución. Estos elementos permiten a la Corte estimar que, en general, esta ley resulta conforme a la Convención. Por lo tanto, la Corte procederá a analizar si el procedimiento de interceptación telefónica objeto del presente caso se basó en dicha norma, y cumplió así con el requisito de legalidad. Propósito de la solicitud de interceptación telefónica y trámite del expediente Artículos 1º y 8º de la Ley No. 9.296/96128 133. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley No. 9.296/96, la interceptación telefónica debe tener el propósito de investigación criminal o de instrucción de un proceso penal. En el presente caso, aunque indicaba la necesidad de investigar supuestas prácticas delictivas, es decir, el homicidio de Eduardo Aghinoni y la desviación de fondos públicos, la solicitud del mayor Neves no fue presentada en el marco de un procedimiento investigativo que tuviera por objeto verificar esos hechos. El pedido de interceptación ni siquiera mencionó los autos de la investigación del homicidio que se encontraba a cargo de la policía civil de Querência do Norte, cuyo jefe de policía tampoco habría sido notificado al respecto129. Además, no consta que en la época de los hechos existiera una investigación por la supuesta desviación de recursos públicos por parte de los dirigentes de COANA y ADECON. En cuanto al pedido del sargento Silva, éste no señaló el propósito 127 Cfr. ECHR Case of Kruslin v. France, judgment of 24 April 1990, Serie A, No. 176-A, párr. 33, y Case of Huvig v. France, judgment of 24 April 1990, Serie A No. 176-B, párr. 32. 128 Ley No. 9.296 de 24 de julio de 1996 (Expediente de anexos a la demanda, Tomo I, folios 54 y 55). Artículo 1º. La interceptación de comunicaciones telefónicas, de cualquier naturaleza, para prueba en investigación criminal y en instrucción procesal penal, observará lo dispuesto en esta Ley y dependerá de la orden del juez competente de la acción principal, bajo secreto de justicia. […] Art. 8°. La interceptación de comunicación telefónica, de cualquier naturaleza, ocurrirá en expedientes autónomos, adjuntos al expediente de la investigación policial o del proceso criminal, preservándose el secreto de las diligencias, grabaciones y transcripciones respectivas. 129 De acuerdo con la fiscal Nayani Kelly Garcia el jefe de policía civil de las ciudades de Loanda y Querência do Norte, no sabía de la realización de tal medida. Asimismo, señaló que “la investigación por la muerte de Eduardo [Aghinoni] estaba siendo acompañada por [dicha funcionaria] y en esta investigación no constaba la interceptación telefónica”, y que había recibido “un oficio de la Policía Civil en el que afirmaba que no hubo participación alguna en la [diligencia]”. Escrito del Ministerio Público de 8 de septiembre de 2000 en el marco del Pedido de Censura No. 41/99, supra nota 84, folio 2218, y testimonio de la fiscal Nayani Kelly Garcia en el marco de la investigación penal No. 82.561-5, supra nota 72, folio 1560.

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