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de las interceptaciones pretendidas ni su vinculación con una investigación o proceso
penal. De ese modo, en detrimento del artículo 8º de la Ley No. 9.296/96, el pedido de
censura fue una diligencia aislada y, no se tramitó en autos adjuntos a un expediente de
investigación policial o proceso criminal sustanciados con anterioridad. Por lo tanto,
ambas solicitudes incumplieron lo dispuesto en los artículos mencionados.
Motivos que fundamentan la solicitud de interceptación telefónica - Artículos 2º y
4º de la Ley No. 9.296/96130
134. Los pedidos de interceptación, así como las decisiones que los concedieron, no
expusieron cuáles eran los indicios razonables de autoría o participación de los miembros
de COANA y ADECON en las infracciones penales supuestamente investigadas; los
medios que serían empleados para realizar la interceptación solicitada, ni indicaron de
forma clara los hechos objeto de la investigación. Tampoco demostraron que el medio
empleado era el único practicable para obtener dicha prueba. En consecuencia, no fueron
observados los artículos 2º y 4º de la Ley No. 9.296/96.
Autoridades competentes para requerir la interceptación telefónica - Artículo 3º de
la Ley No. 9.296/96131
135. En cuanto a las personas competentes para solicitar la interceptación telefónica, el
artículo 3º de Ley No. 9.296/96 establece que la autoridad policial podrá hacerlo en el
marco de la investigación criminal. Al respecto, la perita Maria Thereza Rocha de Assis
Moura señaló que cuando la Ley No. 9.296/96 entró en vigencia había “una divergencia
sobre a cual policía correspondería, eventualmente, realizar ese pedido, [y] si el término
autoridad policial significa[ba] sólo la policía civil o también la policía militar”. Sin
embargo, la perita afirmó que “si [se] toma en cuenta la existencia de una investigación
en curso, fácilmente [se] podr[á] saber a quien cabrá dicho pedido. Si [la] investigación
estuviere a cargo de la policía civil, normalmente la autoridad policial es el jefe de policía
[civil o] el Secretario de Seguridad Pública”132. Por su parte, el perito Luiz Flávio Gomes
130
Ley No. 9.296 de 24 de julio de 1996, supra nota 128, folio 54.
Artículo 2°. No será admitida la interceptación de comunicaciones telefónicas cuando ocurra alguna de las
siguientes hipótesis:
I– no haya indicios razonables de autoría o participación en la infracción penal;
II– la prueba pueda ser obtenida por otros medios disponibles; [...]
Párrafo único. En cualquier hipótesis debe ser descrita con claridad la situación objeto de la investigación,
inclusive, con la indicación y calificación de los investigados, excepto ante imposibilidad evidente,
debidamente justificada. […]
Artículo 4°. El pedido de interceptación de comunicación telefónica contendrá la demostración de que su
realización es necesaria para la verificación de la infracción penal, con indicación de los medios que serán
empleados. […]
131
Ley No. 9.296 de 24 de julio de 1996, supra nota 128, folio 54.
Artículo 3°. La interceptación de las comunicaciones telefónicas podrá ser determinada por el juez, de
oficio o mediante requerimiento:
I – de la autoridad policial, en la investigación criminal;
II – del representante del Ministerio Público, en la investigación criminal y en la instrucción procesal penal.
132
Cfr. Peritaje rendido por Maria Thereza Rocha de Assis Moura en la audiencia pública, supra nota 22.
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