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161. En el presente caso, el material obtenido a través de las interceptaciones
telefónicas, el cual se encontraba bajo custodia del Estado y protegido por secreto de
justicia, fue llevado al conocimiento de terceros ajenos al pedido de censura en dos
ocasiones: i) por medio de un agente estatal no identificado, quien entregó a la Red
Globo de Televisión las cintas en las cuales se basó el reportaje exhibido el 7 de junio de
1999, y ii) a través del ex secretario de seguridad, quien entregó partes transcritas de
las grabaciones a los periodistas presentes en la conferencia de prensa de 8 de junio de
1999 e hizo escuchar extractos en audio de las cintas grabadas.
162. En cuanto a la primera divulgación, el Estado no ha dado una explicación
satisfactoria sobre cómo conversaciones privadas interceptadas y grabadas en el curso
de una investigación penal, protegidas por la figura de secreto de justicia, culminaron en
un medio de comunicación. La entrega del material a la red de televisión fue contraria a
los artículos 1º, 8º y 10º de la Ley No. 9.296/96. En términos generales, la Corte
considera que guardar secreto de las conversaciones telefónicas interceptadas durante
una investigación penal es un deber estatal: a) necesario para proteger la vida privada
de las personas sujetas a una medida de tal naturaleza; b) pertinente para los efectos de
la propia investigación, y c) fundamental para la adecuada administración de justicia. En
el presente caso, se trataba de información que debía permanecer sólo en conocimiento
de un reducido número de funcionarios policiales y judiciales y el Estado falló en su
obligación de mantenerla con el resguardo debido.
163. En cuanto a la divulgación por parte del ex secretario de seguridad, al presentar
un resumen fáctico de los eventos, su conducta podría haber tenido el fin de informar a
la población sobre un asunto de interés general; sin embargo, en dicha conferencia de
prensa expuso el audio de las grabaciones a otras personas y distribuyó fragmentos
impresos de las conversaciones sin estar autorizado en la ley ni por orden judicial, como
lo requería la Ley No. 9.296/96.
164. En consecuencia, la Corte considera que, al divulgar las conversaciones privadas
que se encontraban bajo secreto de justicia sin respetar los requisitos legales, el Estado
violó los derechos a la vida privada, a la honra y a la reputación, reconocidos en los
artículos 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del
mismo tratado, en perjuicio de Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José
Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni. Por otra parte, el examen relativo a una
eventual violación de la Convención Americana sobre las alegadas deficiencias en la
investigación de los hechos del presente caso será realizado en el Capítulo IX de esta
Sentencia, correspondiente a los artículos 8 y 25 del referido tratado.
VIII
ARTÍCULO 16 (LIBERTAD DE ASOCIACIÓN)152
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS
DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
152
El artículo 16 de la Convención establece:
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos,
económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del
ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
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