59 internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos”177. 198. Por tal motivo, la Corte examinará los alegatos relativos: 1) al mandado de segurança, así como a las acciones ante las jurisdicciones 2) penal, 3) administrativa y 4) civil, a la luz de los estándares establecidos en la Convención Americana, y determinará si han existido violaciones a las garantías judiciales y al derecho a la protección judicial en esos procedimientos internos. 1) Mandado de segurança 199. En cuanto a la alegada falta de un recurso judicial efectivo para la tutela del derecho a la privacidad de las víctimas, la Corte señaló que el mandado de segurança era el recurso idóneo para tal fin (supra párr. 36). Sin embargo, cuando las víctimas lo interpusieron las interceptaciones telefónicas ya habían cesado y la divulgación de las conversaciones había acontecido (supra párrs. 37, 94 y 97). De tal manera, el mandado de segurança no estaba en capacidad de producir el resultado intentado en el caso concreto, no por una circunstancia atribuible al Estado o a las víctimas, sino porque los hechos que se reputaban violatorios habían cesado. Por otra parte, el pedido de destrucción de las cintas contenido en el mandado de segurança no resultaba una medida adecuada para hacer cesar o remediar la interceptación y la divulgación ocurridas, sino que se dirigía a prevenir nuevas divulgaciones en el futuro (supra párr. 38), por lo que su análisis no forma parte del fondo del presente caso. Asimismo, la Corte constata que existirían en el derecho interno recursos que podrían resultar en la destrucción de las cintas, los cuales no fueron utilizados en el presente caso (supra párr. 37). Por lo anterior, el Tribunal no encuentra evidencia de que haya existido una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana al respecto. 2) Jurisdicción penal 200. Conforme a los hechos y a la prueba que obra en el expediente se desprende que la investigación criminal No. 82.516-5 se originó en una denuncia contra el ex secretario de seguridad, la jueza Khater, el coronel Kretschmer, el mayor Neves y el sargento Silva, por la posible comisión de los delitos de usurpación de la función pública, interceptación telefónica ilegal, divulgación de secreto de justicia y abuso de autoridad. Dicha investigación culminó con el fallo No. 4745 del Órgano Especial Tribunal de Justicia del estado de Paraná que dispuso el archivo de este procedimiento contra dichos funcionarios públicos en cuanto a la interceptación telefónica, y el envío de los autos a un juzgado de primera instancia para el análisis de la conducta del ex secretario de seguridad en relación con la divulgación de los diálogos interceptados (supra párr. 105). 201. Para llegar a esta conclusión el Tribunal de Justicia del estado de Paraná apreció que el “mero requerimiento de escucha telefónica no tiene la condición de configurar […] un ilícito penal, razón por la cual no encuadran como típicas las conductas de los policías militares implicados” 178 . Sobre la actuación de la jueza Khater consideró que “[n]o obstante los equívocos en que incurrió la magistrada, configuradores, en un primer análisis, de faltas funcionales” 179 no se demostró que hubiera actuado con dolo, por lo 177 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 28, párr. 222; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 170, párr. 126, y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 145. 178 Cfr. Decisión No. 4745 del Órgano Especial del Tribunal de Justicia del estado de Paraná de 6 de octubre de 2000, supra nota 27, folio 102. 179 Cfr. Decisión No. 4745 del Órgano Especial del Tribunal de Justicia del estado de Paraná de 6 de octubre de 2000, supra nota 27, folio 104.

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