-7de la Comunidad está en riesgo […], y además cada día se pone en riesgo la existencia misma de la Comunidad Sawhoyamaxa, su supervivencia cultural, su desarrollo como Comunidad y su […] expectativa de futuro como grupo”. 28. Que conforme a la documentación remitida por el Estado el criterio utilizado para la entrega de agua es “garantizar como mínimo la cantidad de 5 litros por persona por día, para los usos básico[s] de bebida, preparación de alimentos y lavado de manos”8. Que esta Corte ve con preocupación que, según lo afirmado por los representantes y no controvertido por el Estado, la cantidad entregada a los asientos de la Comunidad no es suficiente para satisfacer las necesidades de las víctimas por más de una semana, y que en varias ocasiones las entregas han sido irregulares. 29. Que por otro lado, de los documentos aportados se indica que “[o]tros usos que requieren mayores cantidades de agua son satisfech[os] con fuentes tradicionales superficiales ubicada[s] en propiedades vecinas”9. Estas fuentes alternativas corresponderían a tajamares ubicados en propiedades privadas, lo que trae consigo problemas tanto en la calidad como en la accesibilidad del agua. En primer lugar, el agua “debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas”10. Los tajamares de los que la Comunidad se suministra de agua son utilizados por animales, en especial ganado, lo cual pone en duda que el agua tenga una calidad adecuada. En segundo lugar, “[l]a seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua”11. Según los representantes, al estar los tajamares en estancias privadas, las víctimas tiene prohibido el paso y en varias ocasiones se han reportado amenazas. Por ello, no puede considerarse a esas fuentes como accesibles. Consecuentemente, la única fuente de agua segura y de calidad adecuada a la que tienen acceso los indígenas es la que les proporciona el Estado. Si el Estado falla en esta tarea, pone en riesgo a los miembros de la Comunidad, ya sea por insuficiencia en la disponibilidad de agua, por consumo de agua insalubre o por amenazas a su seguridad física. 30. Que el Estado está obligado, conforme a la Sentencia dictada en este caso, a brindar atención médica a todas los miembros de la Comunidad, especialmente los niños, niñas, ancianos y mujeres, acompañada de la realización periódica de campañas de vacunación y desparasitación, que respeten sus usos y costumbres. Que de la información aportada, el Tribunal concluye que el Estado ha realizado una serie de labores con el fin de dar cumplimiento a este punto. No obstante, las medidas adoptadas por el Estado han sido insuficientes, pues no han logrado evitar más muertes en la Comunidad. 31. Que en su Resolución de 2 de febrero de 2007 (supra Visto 2) este Tribunal consideró que “el Estado no ha cesado con la violación al derecho a la vida de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, los mantiene aún en una situación de 8 Cfr. comunicación de 1 de febrero de 2008 del Ing. Genaro Cristaldo Ibarra dirigida a la Dra. Norma Duré de Bordón (expediente de Cumplimiento de Sentencia, Tomo III, folios 901 y 902). 9 Cfr. comunicación de 1 de febrero de 2008, supra nota 8. 10 Cfr. Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General No. 15, “El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto)”. Naciones Unidas, Documento HRI/GEN/1/Rev.7 at 117 (2002), párr. 12. b). 11 Cfr. Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General No. 15, supra nota 10, párr. 12.c).

Seleccionar párrafo de destino3