3 III. POSICIÓN DE LAS PARTES A. Los peticionarios 10. Los peticionarios alegan que el 23 de noviembre de 1998 la Brigada contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Zulia, dictó “auto de proceder” por la muerte de Carmen Fernández y como consecuencia de las investigaciones preliminares, el mismo día fueron detenidos Fernando, María Angélica y Belkis Mirelis Gonzáles. 11. Sostienen que el 10 de diciembre de 1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia (en adelante “el Juzgado Primero”) dictó auto de detención contra estas tres personas; el primero en calidad de cooperador y las otras dos en calidad de copartícipes del delito de homicidio intencional. El 8 de enero de 1999 los imputados habrían interpuesto recurso de apelación contra la resolución de detención preventiva, y el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del Estado Zulia (en adelante “el Juzgado Cuarto”) habr��a confirmado la decisión del Juzgado Primero. 12. Señalan que el 29 de enero de 1999 la División de Inteligencia de la Policía del Estado Zulia, detuvo de manera preventiva a Olimpíades y Luís Guillermo Gonzáles, y a Wilmer Antonio Barliza Gonzáles, quienes fueron puestos a disposición del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y, posteriormente, mediante decisión de 12 de febrero de 1999, el Juzgado Primero decretó su detención como cooperadores inmediatos de los delitos de homicidio intencional (de Carmen Fernández) y de porte ilícito de arma, ordenando su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo. 13. Indican que el 5 de marzo de 1999 estos tres detenidos apelaron la resolución de detención en su contra y que el 21 de abril de 1999 el Juzgado Superior Noveno en lo Penal del Estado Zulia (en adelante “el Juzgado Noveno”) decidió: i) confirmar la detención de Wilmer Antonio Barliza Gonzáles como cooperador inmediato de los delitos mencionados; y ii) revocar la detención de Olimpíades y Luís Guillermo Gonzáles, dado que no existían “plurales, fundados, graves y concordantes indicios de culpabilidad” que comprometieran su responsabilidad penal. 14. Alegan que el 30 de julio de 1999 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del mismo Circuito Judicial (en adelante también “la Fiscalía Cuarta”) presentó acusación contra Fernando, María Angélica y Belkis Mirelis Gonzáles y Wilmer Antonio Barliza Gonzáles, por los delitos de homicidio intencional en grado de cooperación inmediata y porte ilícito de arma de fuego, correspondiendo el conocimiento de dicha acusación al Tribunal Noveno de Control del Estado Zulia (en adelante “el Tribunal Noveno”). 15. Señalan que el 2 de agosto de 1999 la defensa de los acusados solicitó medida cautelar sustitutiva en virtud de la entrada en vigencia del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante “COPP”) y que el 16 de agosto de 1999 se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Tribunal Noveno, el cual resolvió: i) admitir la acusación contra las cuatro personas nombradas en el párrafo anterior por el delito de homicidio intencional; ii) ordenar la apertura del juicio; y iii) mantener la detención preventiva por supuesto peligro de fuga. Indican que el juicio le correspondió al Juzgado Segundo de Juicio del Estado de Zulia (en adelante “el Juzgado Segundo”), el cual fijó el juicio oral y público para el 28 de septiembre de 1999. Indican que el juicio culminó el 29 de septiembre de 1999 con la lectura de la sentencia absolutoria, decisión que quedó en firme el 20 de octubre de 1999, dado que no fue apelada.

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