del artículo 26 de modo autónomo, en Hernández la Corte declaró la vulneración del derecho a la salud junto a la de la integridad personal, reiterando dos veces las declaración de responsabilidad respecto a este último. Como fue redactado, el punto resolutivo 3 parece entrever que la violación del derecho a la salud no puede subsistir por sí misma, sino en conexidad con la del derecho a la integridad personal, que es justamente lo que se había hecho (pero sin colocarlo en los puntos resolutivos) en los casos Vera Vera y otra Vs. Ecuador y Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala, por mencionar dos ejemplos. Una vez más se evidencia la inutilidad del análisis del artículo 26 de la Convención de la manera en que lo ha hecho la Corte a partir de Lagos del Campo. Humberto Antonio Sierra Porto Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 6

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