24. El Estado concluye en su comunicación del 5 de marzo de 2001 que por estas razones debe considerarse que la petición no satisface el requisito sobre previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. Asimismo considera que la dinámica procesal del caso justifica la extensión en el tiempo de la investigación. IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia 25. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 26. La Comisión tienen competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. Requisitos de Admisibilidad a. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición 27. El Estado alega que la petición no satisface el requisito sobre previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. Esta aseveración aparece en su comunicación de fecha 5 de marzo de 2001, presentada aproximadamente tres años después de la iniciación del trámite del presente asunto, el 1 de abril de 1998. Los peticionarios, por su parte, alegan que resulta aplicable al caso la excepción al previo agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) debido al retardo injustificado en la investigación y a los indicios de impunidad que rodean la investigación del presente asunto. En este sentido, el Estado alega que el tiempo invertido en el esclarecimiento de las violaciones denunciadas resulta razonable en vista de la complejidad de la causa y la dinámica probatoria. 28. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos indica que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en beneficio del Estado y por lo tanto éste puede renunciar a su interposición de manera expresa o tácita. De esto se sigue que para que no se presuma que el Estado ha renunciado tácitamente a su interposición, ésta debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión en forma expresa y oportuna.13 Según se deduce de la jurisprudencia de Corte Interamericana, la mera presentación de información sobre el avance de los procesos judiciales internos no resulta equivalente a la interposición expresa del requisito del previo agotamiento de los recursos internos.14 13 Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, párrafo 40; Caso Castillo Petruzzi, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998, párrafo 56; Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingi, Sentencia del 1° de febrero de 2000, párrafo 54. 14 Corte I.D.H., Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingi, Sentencia del 1° de febrero de 2000, párrafos 55 y 56. 6

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