ámbito de su jurisdicción151. El artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir
y Sancionar la Tortura, por su parte, se refiere al deber de examinar denuncias de
torturas, así como al deber de investigar e iniciar procesos penales frente a la existencia
de tales denuncias, o de razones fundadas para creer que se cometieron actos de tortura.
B.2 Análisis de los hechos del caso
147. Ausencia de separación de personas procesadas y condenadas. - Sentado lo
anterior, en primer término, corresponde advertir que el Estado no ha controvertido la
afirmación de los representantes y la Comisión de que, en la Cárcel Nacional de
Maracaibo, las presuntas víctimas estuvieron alojadas con personas condenadas. Esto,
además, resulta confirmado con el peritaje de Víctor Manuel Velazco Prieto, quien ha
aseverado que en dicha cárcel, en la época de los hechos del caso, no se observaba la
“debida clasificación entre condenados y procesados”, y que dicho establecimiento
estaba destinado a albergar sólo personas condenadas, sin que hubiera condiciones para
realizar una separación entre las mismas y aquellas privadas preventivamente de la
libertad152. Por ende, Venezuela incumplió el artículo 5.4 de la Convención Americana.
Esta transgresión también vulneró la presunción de inocencia, principio reconocido en el
artículo 8.2 de la Convención, por los motivos antes expuestos (supra párr. 144). Tales
incumplimientos no resultan suficientes para considerar que las víctimas sufrieran tratos
crueles, inhumanos o degradantes o actos de tortura.
148. Conducta estatal respecto de amenazas.- En relación con los señalamientos sobre
amenazas recibidas por las presuntas víctimas mientras se encontraban en la Cárcel
Nacional de Maracaibo, la Corte recuerda el deber del Estado de prevenir violaciones a
derechos humanos de personas sometidas a su custodia 153. De los hechos surge que el
14 de diciembre de 1998 el abogado de Fernando González, Belkis González y María
Angélica González informó a las autoridades judiciales sobre amenazas recibidas por las
personas que representaba y solicitó su traslado a otro establecimiento. El mismo día la
autoridad judicial solicitó al Director de la cárcel que destine un lugar para la reclusión
de estas tres personas, en virtud de su seguridad personal e integridad física, y luego el
Director informó que Fernando González se encontraba alojado en la enfermería y Belkis
y María Angélica en “una sección de seguridad”. Luego, el 21 de diciembre de 1998, se
dispuso judicialmente el traslado de Fernando González al Centro de Arrestos y
Detenciones Preventivas de El Marite.
149. Por otro lado, consta que Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza y
Olimpiades González fueron detenidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y que la
madre del primero solicitó el traslado de ellos tres a otro establecimiento. El 23 de
febrero de 1999 se constató que las tres personas detenidas habían sufrido amenazas,
y el 2 de marzo fueron trasladados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El
Marite.
151
114.
Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, párr. 143, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela, párr.
152
Declaración pericial escrita de Víctor Manuel Velazco Prieto (expediente de prueba, fs. 2836 a 2894).
153
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 152, y Caso Mota
Abarullo y otros Vs. Venezuela, párr. 88.
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