B.3. Conclusión 154. En conclusión de todo lo expuesto, en razón de las consideraciones vertidas con anterioridad, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, de conformidad con sus numerales 1 y 4, así como la presunción de inocencia, receptada en el artículo 8.2 del mismo tratado, en relación con la obligación de respetar los derechos receptada en su artículo 1.1, en perjuicio de Fernando González, Belkis González, María Angélica González, Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza y Olimpiades González. 155. Además, Venezuela violó el derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, en sus numerales 1 y 2, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado y el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de María Angélica González y Belkis González, por los tratos crueles o inhumanos que ellas sufrieron. 156. El Estado no es responsable por la violación de los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. VII.3 DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL A) Argumentos de la Comisión y de las partes 157. La Comisión advirtió que la solicitud de indemnización presentada por las presuntas víctimas fue rechazada porque los órganos judiciales internos no consideraron que las privaciones de libertad que habían padecido se debiera a un “error judicial”, que era lo requerido por la normativa interna. Advirtió que, “al parecer”, el reclamo intentado era la única vía prevista internamente para obtener reparación por las violaciones a la libertad personal acaecidas en el caso, por lo que, a tal efecto, el rechazo de la acción judicial impetrada devino en una situación de indefensión. Por ello, determinó que el Estado violó el artículo 25.1 de la Convención. Los representantes expresaron alegatos contestes a los de la Comisión. 158. El Estado afirmó que las presuntas víctimas contaron con multiplicidad de recursos a su favor para lograr una indemnización, y que de los hechos surge no solo eso, sino también “la garantía de su ejercicio y resolución”. Señaló que el hecho de no haber sido las presuntas víctimas beneficiadas por las decisiones judiciales no implica vulneración de derecho alguno. B) Consideraciones de la Corte 159. En relación con el artículo 25.1 de la Convención, el Tribunal ha indicado que “contempla la obligación de los Estados parte de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial sencillo, rápido o efectivo ante juez o tribunal competente, contra actos violatorios de sus derechos fundamentales” 158. Ha dicho además que “no basta con que [el recurso] esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible”, sino que debe ser “idóneo” para establecer la Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 100. 158 43

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