188. Dado lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado, por la falta de una
actuación de investigación sobre la muerte de Olimpiades González en un plazo
razonable, ha violado el derecho a las garantías judiciales, reconocido en el artículo 8. 1
de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de María
Angélica González, Belkis Mirelis González, Fernando González, Luis Guillermo González,
Wilmer Antonio Barliza González y Aura González .
B.3. Derecho a la integridad personal de familiares de Olimpiades González
189. La Corte ha señalado que los familiares de las víctimas de violaciones de los
derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. De acuerdo con las circunstancias del
caso, la Corte ha entendido violado el derecho a la integridad de algunos familiares con
motivo del sufrimiento padecido como producto de las circunstancias particulares de las
violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores
actuaciones de las autoridades estatales frente a los hechos 174.
190. En el presente caso, los representantes han aducido que los familiares de
Olimpiades González han visto lesionada su integridad personal a causa de la muerte de
éste. Se ha determinado que el Estado no es responsable en relación con esa
circunstancia. Por ello, no procede tampoco colegir que es responsable por el impacto
que la misma pudiera haber tenido en la integridad personal de familiares de la persona
antes nombrada.
191. Los representantes también han manifestado que la falta de investigación y la
impunidad existentes “perpetuaron” el sufrimiento causado por la muerte del Olimpiades
González. Del propio señalamiento de los representantes surge que la afectación a la
integridad personal que refieren tiene relación con la muerte indicada. No es posible
determinar en el caso que el modo en que se ha conducido la investigación referida
conllevara, por sí mismo, afectaciones a la integridad personal.
192. Consta en la prueba un peritaje psicológico, realizado por Alejandra Cristina
Sapene Chapellín, respecto de Belkis González y María Angélica González 175. Este
dictamen, si bien da cuenta de afectaciones a la integridad personal de las presuntas
víctimas, relaciona las mismas a diversos factores conectados entre sí, vinculados
centralmente a la privación de libertad sufrida, cuyas consecuencias en la integridad
personal ya han sido examinadas (supra párrs. 139 a 155), a la muerte de Olimpiades
González y a situaciones actuales o persistentes de amenazas y violencia, que no se
vinculan a la responsabilidad estatal examinada en este caso. En este marco, no surge
del peritaje señalado que, en las afectaciones a la integridad personal de las presuntas
víctimas, la actividad de investigación de la muerte de Olimpiades González pueda
considerarse en forma autónoma, sino que se vincula a otros aspectos que resultan
centrales o preponderantes. La Corte considera que, en las circunstancias particulares
del caso, el impacto que generó en las víctimas el modo en que se desarrollaron las
actuaciones respectivas a la muerte de Olimpiades González queda comprendido en la
violación al derecho a las garantías judiciales, ya examinado (supra párrs. 185 a 188).
193.
De acuerdo a lo expresado, la Corte determina que, en relación con la muerte
de Olimpiades Gonzalez y la investigación de ese hecho, el Estado no es responsable por
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114,
y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, párr. 217.
174
175
Cfr. declaración pericial escrita de Alejandra Cristina Sapene Chapellín.
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