allá del tiempo razonable para el cumplimiento de los fines procesales que justifican la necesidad de cautela a través de una medida de detención, equivaldría a una pena anticipada, en transgresión a la presunción de inocencia (supra párr. 102). En tanto que las privaciones preventivas de la libertad se dictaron y mantuvieron sin que se acreditara el cumplimiento de los fines procesales aludidos, las mismas resultaron contrarias a esta garantía, tanto en su inicio como durante todo el tiempo que se extendieron. 121. Por ende, dado que en el caso las privaciones preventivas de la libertad no fueron dispuestas con base en finalidades procesales legítimas, sino sólo por indicios sobre la supuesta responsabilidad penal, las mismas constituyeron un anticipo de pena, en contravención a la presunción de inocencia. Ello conllevó una violación del artículo 8.2 de la Convención Americana en perjuicio de todas las víctimas sometidas a prisión preventiva. En tanto que, antes del 1 de julio de 1999, la ausencia de finalidad legítima tuvo relación con el ordenamiento jurídico interno vigente al momento de los hechos, con base en la aplicación del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esta violación al artículo 8.2 indicado se relacionó con la inobservancia del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención Americana, además de vincularse al incumplimiento del deber de respetar los derechos convencionales, prescito en el artículo 1.1 del tratado. 122. Ahora bien, la Corte observa que los representantes y la Comisión adujeron también la violación del artículo 8.2 de la Convención, así como de su artículo 7.5, dado el tiempo de duración de las privaciones preventivas de la libertad de María Angélica González, Belkis González, Fernando González y Wilmer Barliza González, por un tiempo cercano a 10 meses, en los tres primeros casos, y de ocho meses, en el cuarto (supra párr. 87)139. Alegaron que las duraciones de las privaciones de libertad resultaron excesivas dada la falta de revisión periódica de la subsistencia de razones convencionalmente válidas para el mantenimiento de la medida. Este aspecto, la falta de actividad judicial oficiosa de revisión periódica de las medidas de privación preventiva de libertad, ya fue examinado en relación con el artículo 7.3 de la Convención, relativo a la arbitrariedad de las privaciones de libertad, y se ha determinado también cómo dicha arbitrariedad implicó una violación a la presunción de inocencia, durante todo el tiempo de duración de las medidas aludidas. Por ello, la cuestión ya fue examinada por la Corte y no resulta pertinente analizarla en relación con el artículo 7.5 de la Convención. 123. Por todo lo antes expresado, la Corte concluye que, en relación con las medidas de privación preventiva de la libertad acaecidas en el caso, el Estado violó el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7 de la Convención, en sus numerales 1 y 3, así como el derecho a las garantías judiciales, por contravenir el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8.2 del tratado, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención, en perjuicio Las decisiones judiciales que dispusieron las detenciones preventivas se produjeron los días 10 de diciembre de 1998, en los tres primeros casos, y 12 de febrero de 1999, en el cuarto. El 8 de enero de 1999 las tres primeras personas nombradas apelaron su privación de libertad, y el recurso fue resuelto, rechazándose, el 28 de enero de 1999 del mismo mes. Wilmer Barliza González apeló la decisión de prisión preventiva en su perjuicio el 5 de marzo de 1999, y el recurso fue resuelto, confirmando la medida de privación de libertad, el 21 de abril de 1999. Luego, el 2 de agosto de 1999, la representación de las cuatro personas señaladas solicitó una medida sustitutiva de privación de libertad, con base en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que fue negada el 16 de agosto de 1999. Las privaciones de libertad preventivas se extendieron hasta el 29 de septiembre de 1999, cuando es emitió sentencia absolutoria a favor de los imputados. 139 35

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