6 aportaron en tal oportunidad. La Corte Interamericana observa que más allá de lo señalado respecto de la falta de investigación (supra Considerando 7) o del eventual avance de la misma, no se han aportado elementos que permitan considerar que persiste una situación de extrema gravedad y urgencia que ponga en riesgo la integridad personal o vida de dichos beneficiarios. 9. Que, adicionalmente, en la audiencia pública los representantes informaron que la oficina del actual abogado de la familia Ochoa y Plácido fue objeto de robo. Los representantes manifestaron que dicho profesional les manifestó que el robo le pareció extraño, ya que se llevaron documentos, una computadora y dispositivos de memoria. El Tribunal observa que no se argumentó en concreto ni se aportaron elementos que vinculen el robo con la intervención del abogado de la familia Ochoa y Plácido en el caso de Digna Ochoa y Plácido. Tampoco surge expresamente tal nexo de las manifestaciones del abogado recogidas por los representantes; en efecto, de acuerdo con lo mencionado en la audiencia pública, dicho profesional habría mencionado los elementos robados de su oficina y su extrañeza ante ello, pero no se mencionó que haya relacionado ese evento con la investigación penal de la muerte de Digna Ochoa. 10. Que en la audiencia pública el Estado manifestó que resulta evidente que a más de seis años de la implementación de las medidas provisionales, la vida e integridad de los beneficiarios de las mismas no se ha visto amenazada y no han existido hechos que pudieran hacer presumir que su integridad física se encuentra en riesgo. 11. Que por otra parte el Estado ha cumplido con su deber de informar al Tribunal periódicamente sobre las gestiones que ha realizado para implementar las presentes medidas. 12. Que sin perjuicio de algunas dificultades en su implementación, el Tribunal observa que por más de seis años el Estado ha adoptado distintas medidas para proteger a Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y miembros de la familia Ochoa y Plácido, tales como, custodia personal, instalación de circuito cerrado de TV, custodia en lugares de trabajo, teléfonos de emergencia, servicios de teléfonos celulares. 13. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas2. 2 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, Considerando tercero; Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, Considerando cuarto; y Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, Considerando séptimo.

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