recurso que deba analizarse en el marco del artículo 25 de la Convención, y que la acción de amparo era el recurso idóneo y efectivo que debió́ ser agotado por las presuntas víctimas. Además, el Estado sostuvo que la demora en la ejecución de algunas medidas no entrañó un retardo injustificado al respetar la garantía del plazo razonable. Por otro lado, el Estado sostuvo que en el presente caso las actuaciones denunciadas como actos de amenazas u hostigamiento no ostentan la intensidad suficiente para ser consideradas como tales y justificar una investigación ex - oficio por parte del Estado peruano. De esta forma, sostuvo el Estado, tales actuaciones no resultan disuasorias, concretas ni suficientemente intensas como para ocasionar razonable zozobra en las presuntas víctimas al grado de ser consideradas “actos de amenaza”. Aunado a lo anterior, sostuvieron que los presuntos actos de amenaza u hostigamiento denunciados por los peticionantes no fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes, sino que fueron denunciados ante entidades estatales sin facultades para realizar actos de investigación, así como denunciados a agentes privados, como medios de comunicación cuyas trasmisiones no son necesariamente conocidas por los agentes del Estado. Por lo anterior, el Estado sostuvo que no es responsable por la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención. B. Consideraciones de la Corte 270. El Estado alegó que la acción de cumplimiento es un recurso de alcance colectivo que no tiene por objeto la tutela de un derecho humano individual y, por lo tanto, que no se trata de un recurso que deba analizarse en el marco del artículo 25 de la Convención Americana. En consecuencia, sostuvo que el recurso de amparo era el recurso idóneo y efectivo que debió ser agotado por las presuntas víctimas. Al respecto, este Tribunal recuerda que, tal como lo estableció previamente (supra párr. 37), la acción de cumplimiento constituía un recurso judicial idóneo para la protección de los derechos de las presuntas víctimas, en tanto era un medio a través del cual podían protegerse los derechos al medio ambiente sano y la salud de los habitantes de La Oroya. Asimismo, que, en tanto la naturaleza de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en 2006 buscaba abarcar a todos los habitantes de La Oroya, y las presuntas víctimas del presente caso tenían tal calidad, no resultaba necesario que fuesen accionantes de dicho recurso para entender que eran beneficiarios de sus efectos. Por esta razón, la Corte considera que las presuntas víctimas gozaban del derecho a que la sentencia del Tribunal Constitucional fuera cumplida por parte del Estado, en términos del artículo 25.2.c) de la Convención Americana. En ese sentido, para evaluar las acciones del Estado en relación con el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, la Corte analizará primero las acciones respecto del cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2006, para posteriormente pronunciarse respecto de los presuntos actos de hostigamientos sufridos por las presuntas víctimas. 271. Por otra parte, se estima que los alegatos de los representantes respecto a las consecuencias jurídicas ante la ausencia de acciones administrativas de supervisión y fiscalización al CMLO, y la alegada violación al artículo 26 de la Convención por la falta de cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, ya fue abordado por este Tribunal en el análisis respecto al cumplimiento del deber de prevención del Estado. Por lo que no considera pertinente analizar autónomamente dichos alegatos a la luz del artículo 8, 25 y 26 de la Convención. B.1. Sobre el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional 103

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