recurso que deba analizarse en el marco del artículo 25 de la Convención, y que la acción
de amparo era el recurso idóneo y efectivo que debió́ ser agotado por las presuntas
víctimas. Además, el Estado sostuvo que la demora en la ejecución de algunas medidas
no entrañó un retardo injustificado al respetar la garantía del plazo razonable. Por otro
lado, el Estado sostuvo que en el presente caso las actuaciones denunciadas como actos
de amenazas u hostigamiento no ostentan la intensidad suficiente para ser consideradas
como tales y justificar una investigación ex - oficio por parte del Estado peruano. De
esta forma, sostuvo el Estado, tales actuaciones no resultan disuasorias, concretas ni
suficientemente intensas como para ocasionar razonable zozobra en las presuntas
víctimas al grado de ser consideradas “actos de amenaza”. Aunado a lo anterior,
sostuvieron que los presuntos actos de amenaza u hostigamiento denunciados por los
peticionantes no fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes, sino
que fueron denunciados ante entidades estatales sin facultades para realizar actos de
investigación, así como denunciados a agentes privados, como medios de comunicación
cuyas trasmisiones no son necesariamente conocidas por los agentes del Estado. Por lo
anterior, el Estado sostuvo que no es responsable por la violación a los artículos 8 y 25
de la Convención.
B. Consideraciones de la Corte
270. El Estado alegó que la acción de cumplimiento es un recurso de alcance colectivo
que no tiene por objeto la tutela de un derecho humano individual y, por lo tanto, que no
se trata de un recurso que deba analizarse en el marco del artículo 25 de la Convención
Americana. En consecuencia, sostuvo que el recurso de amparo era el recurso idóneo y
efectivo que debió ser agotado por las presuntas víctimas. Al respecto, este Tribunal
recuerda que, tal como lo estableció previamente (supra párr. 37), la acción de
cumplimiento constituía un recurso judicial idóneo para la protección de los derechos de
las presuntas víctimas, en tanto era un medio a través del cual podían protegerse los
derechos al medio ambiente sano y la salud de los habitantes de La Oroya. Asimismo,
que, en tanto la naturaleza de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en 2006
buscaba abarcar a todos los habitantes de La Oroya, y las presuntas víctimas del presente
caso tenían tal calidad, no resultaba necesario que fuesen accionantes de dicho recurso
para entender que eran beneficiarios de sus efectos. Por esta razón, la Corte considera
que las presuntas víctimas gozaban del derecho a que la sentencia del Tribunal
Constitucional fuera cumplida por parte del Estado, en términos del artículo 25.2.c) de la
Convención Americana. En ese sentido, para evaluar las acciones del Estado en relación
con el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana, la Corte analizará primero las acciones respecto del cumplimiento de la
sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2006, para posteriormente
pronunciarse respecto de los presuntos actos de hostigamientos sufridos por las
presuntas víctimas.
271. Por otra parte, se estima que los alegatos de los representantes respecto a las
consecuencias jurídicas ante la ausencia de acciones administrativas de supervisión y
fiscalización al CMLO, y la alegada violación al artículo 26 de la Convención por la falta
de cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, ya fue abordado por este
Tribunal en el análisis respecto al cumplimiento del deber de prevención del Estado. Por
lo que no considera pertinente analizar autónomamente dichos alegatos a la luz del
artículo 8, 25 y 26 de la Convención.
B.1. Sobre el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional
103