289.
La Corte observa que en el Informe N°214-2021/DCOVI/DIGESA de 3 de febrero
2021, la DIGESA consideró que esta “ha[bía] cumplido con la ejecución del Diagnóstico
de Línea Base, establecido en el Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM, en lo referente a
monitoreos de calidad del aire e inventarios de emisiones en la ciudad de La Oroya”484. No
obstante lo anterior, la Corte recuerda que de la prueba presentada ante este Tribunal
se desprende que, si bien el Estado adoptó medidas para la protección del medio
ambiente resultado de las actividades del CMLO, la calidad del aire continuó estando por
debajo de los lineamientos establecidos por la OMS y la legislación nacional, incluso
hasta el año 2022.
290. En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado cumplió con la expedición
del diagnóstico de línea base y la aprobación de un Plan de Acción, pero encuentra que las
acciones de este no dieron efectividad a la orden del Tribunal Constitucional en lo que se
refiere al mejoramiento de la calidad del aire en La Oroya, incumpliendo con la segunda
orden de la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 2006.
iii) Respecto a la orden de realizar acciones para declarar el Estado de Alerta en La
Oroya
291. En la sentencia de 12 de mayo de 2006, el Tribunal Constitucional ordenó lo
siguiente en relación con los Estados de Alerta en La Oroya:
Ordena que el Ministerio de Salud, en el plazo de treinta (30) días, cumpla
con realizar todas las acciones tendientes a declarar el Estado de Alerta en la
ciudad de La Oroya, conforme lo disponen los artículos 23 y 25 del Decreto
Supremo 074-2001-PCM y el artículo 105 de la Ley 26842485.
292. El artículo 23 del Decreto Supremo No. 074-2001-PCM define el objetivo de los
estados de alerta de la siguiente manera:
La declaración de los estados de alerta tiene por objeto activar en forma
inmediata un conjunto de medidas destinadas a prevenir el riesgo a la salud
y evitar la exposición excesiva de la población a los contaminantes del aire
que pudieran generar daños a la salud humana.
El Ministerio de Salud es la autoridad competente para declarar los estados de
alerta, cuando se exceda o se pronostique exceder severamente la
concentración de contaminantes del aire, así como para establecer y verificar
el cumplimiento de las medidas inmediatas que deberán aplicarse, de
conformidad con la legislación vigente y el inciso c) del Art. 25 del presente
reglamento. Producido un estado de alerta, se hará de conocimiento público
y se activarán las medidas previstas con el propósito de disminuir el riesgo a
la salud486.
293. Por su parte, el artículo 25 del Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM señala que el
Ministerio de Salud tiene asignada la función de “c) declarar los estados de alerta
Cfr. DIGESA. Informe N°214-2021/DCOVI/DIGESA., de 3 de febrero de2021 (expediente de prueba,
folio 25484).
484
485
Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 21848).
Cfr. Decreto Supremo PCM-D.S. No 074-2001, de 22 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio
21851).
486
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