competentes para investigar actos como los relatados en el presente caso540. En ese
sentido, la Corte observa que las denuncias interpuestas por María 1 y Juan 2 fueron
presentadas ante el Ministerio Público541. Respecto de las otras situaciones de
hostigamiento, la Corte nota que estas fueron remitidas ante el Sub Prefecto de la
Provincia de Yauli, en el caso de la denuncia formulada por MOSAO en marzo de 2004, y
ante el Ministerio de Justicia, en el caso de la denuncia formulada por la Sociedad Peruana
de Derecho Ambiental en noviembre de 2007.
317. Al respecto, la Corte considera que, con independencia de que las denuncias antes
señaladas no hayan sido planteadas ante el órgano competente para investigarlas, su
jurisprudencia en materia de protección de los defensores de derechos humanos señala
que el Estado posee la obligación de “investigar seria y eficazmente las violaciones
cometidas en su contra”. Esta obligación supone que, cuando se efectúen denuncias sobre
actos de hostigamiento a personas defensoras de derechos humanos ante instancias
estatales que no sean prima facie competentes, estas no pueden omitir la realización de
acciones encaminadas a dar cauce a dichas denuncias poniéndolas en conocimiento del
órgano competente y orientando a las presuntas víctimas sobre la forma de proceder. Lo
anterior resulta especialmente pertinente en casos donde existen elementos que muestren
que la falta de actuación podría comprometer la vida e integridad personal de las personas
defensoras de derechos humanos. Asimismo, este Tribunal ya ha considerado que no
corresponde exigir a la persona afectada “que conozca con exactitud cuál es la autoridad
en mejor capacidad de atender su situación, ya que corresponde al Estado establecer
medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin”542.
318. En relación con el segundo argumento, el Estado señaló que las situaciones
denunciadas por las presuntas víctimas no eran “suficientemente intensas” como para ser
consideradas “actos de amenaza a la integridad y vida de las personas”543. En el caso
concreto, las presuntas víctimas denunciaron haber sido sometidos a agresiones
“verbales” y “físicas” que tuvieron lugar de forma sistemática y continuada, en virtud de
las labores realizadas en defensa de la salud y el ambiente en La Oroya. La Corte advierte
que estos hechos no habrían ocurrido de forma aislada o aleatoria, sino que, por el
contrario, las situaciones relatadas por las presuntas víctimas se produjeron como
resultado de un conflicto preexistente en La Oroya respecto de las actividades
contaminantes de Doe Run y la necesidad de una acción estatal para su control. En tal
sentido, la perita Marisol Yáñez indicó en la audiencia pública celebrada en el presente
caso que en La Oroya existía un ambiente de “conflictividad social y de polarización”544.
Sobre este particular, la Corte recuerda que Juan 1, Juan 2, Juan 6, Juan 8, Juan 18, Juan
30, María 9, María 16 y María 25 expresaron que, como resultado de sus acciones de
protección al medio ambiente y la salud, fueron víctimas de acusaciones por parte de Doe
540
Cfr. Escrito de Contestación del Estado, 20 de julio de 2022 (expediente de fondo, folio 701).
Cfr. Nota dirigida a la Dirección General de Gobierno Interior enviada el 24 de abril de 2012 (expediente
de prueba, folios 0.1406 a 0.1408), y Denuncia presentada al Fiscal de la Provincia de Yauli – La Oroya el 15
de agosto de 2007 (expediente de prueba, folios .1386 a .1394).
541
Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 201 y, Caso Defensor de Derechos Humanos y
otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de
2014. Serie C No. 283, párr. 155.
542
543
Cfr. Escrito de Contestación del Estado, 20 de julio de 2022 (expediente de fondo, folio 701).
Cfr. Declaración de la perita Marisol Yáñez rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada
en el 153 Periodo Ordinario de Sesiones en Montevideo, Uruguay.
544
119