35. De lo anterior se desprende que el Estado identificó con claridad suficiente que no había sido agotada la acción de cumplimiento del Tribunal Constitucional conforme a la jurisdicción interna, lo que incluye la imposición de mecanismos de apercibimiento, y que no se habría interpuesto el recurso de amparo respecto de las alegadas violaciones a los derechos reclamados. Asimismo, la Corte advierte que, respecto de dichas acciones, los argumentos presentados por parte del Estado durante la etapa de admisibilidad corresponden a aquellos esgrimidos ante la Corte, y que en ese sentido el Estado señaló que la posición de los representantes “estuvo orientada a sustituir la jurisdicción interna a partir de la intervención directa del SIDH en un proceso”. En ese sentido, la Corte considera que el Estado alegó que no se cumplió con el requisito previsto por el artículo 46 de la Convención en el momento procesal oportuno. 36. Dicho lo anterior, la Corte advierte que el Tribunal Constitucional emitió una sentencia el 12 de mayo de 2006 en la que resolvió declarar fundada la demanda presentada a favor de los habitantes de La Oroya para la protección de sus derechos a la vida y la integridad personal, y, de manera indirecta, respecto de los derechos a la salud y el medio ambiente, y ordenó al Ministerio de Salud adoptar una serie de medidas dirigidas a atender la salud de los habitantes de La Oroya, mejorar la calidad del aire, declarar un Estado de Alerta, y establecer programas de vigilancia epidemiológica y ambiental (infra, párr. 87). Esta sentencia fue resultado de una acción de cumplimiento presentada sobre la base del artículo 200 de la Constitución Política42, y el artículo 66 del Código Procesal Constitucional43. En particular, la demanda ante el Tribunal Constitucional se presentó por el incumplimiento de diversas disposiciones legales con el objeto de prevenir daños a la salud y el medio ambiente por parte de diversas instancias gubernamentales. Tomando esta cuestión en consideración, la Corte procederá a analizar la idoneidad y efectividad del recurso intentado. 37. Respecto de la idoneidad de la acción de cumplimiento, el Tribunal advierte que el propio Tribunal Constitucional estableció en su sentencia de 12 de mayo de 2006 que la exigencia de los mandatos contenidos en diversas disposiciones reglamentarias y legales “no solo se relaciona con el control y la inacción administrativa sino, precisamente, conque (sic) tal inacción vulnera los derechos a la salud y a un medio ambiente equilibrado y adecuado […]”44. De lo anterior se desprende que la interposición de dicho recurso, y la resolución del Tribunal Constitucional, se dirigió a lograr la protección de los derechos a la salud y el medio ambiente sano de los habitantes de La Oroya, incluidas las presuntas víctimas. Adicionalmente, el Tribunal advierte que el Estado alegó, a lo largo del procedimiento ante la Comisión, y en su escrito de contestación ante la Corte, que precisamente se encontraba abierto el proceso de cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que no se habrían agotado los recursos internos. En razón de lo anterior, esta Corte considera que la acción de cumplimiento era un recurso idóneo para la 42 El artículo 200 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento, como una garantía constitucional, “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. Al respecto, ver: Constitución Política de la República de Perú, promulgada el 29 de diciembre de 1993. El artículo 66 del Código Procesal Constitucional dispone que el objeto del proceso de cumplimiento es “ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. Al respecto ver: Código Procesal Constitucional, Ley No. 28237, de 2004. 43 Cfr. Tribunal Constitucional de Perú, Caso Pablo Miguel Fabián Martínez y otros, Sentencia de 12 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folio .820). 44 16

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