A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los
representantes
45.
El Estado alegó que los representantes hicieron referencia a determinados hechos
en el escrito de solicitudes y argumentos, sobre los cuales pretendieron sustentar
vulneraciones de derechos en perjuicio de las presuntas víctimas, que no se encontraban
comprendidos en la delimitación del marco fáctico del caso estudiado por la Comisión en su
Informe de Fondo. En particular, el Estado interpretó que las determinaciones fácticas
tomadas en cuenta por la Comisión se circunscriben al periodo posterior al pronunciamiento
del Tribunal Constitucional de 2006, toda vez que, según el Informe de Fondo, no existía
controversia sobre el menoscabo ocasionado a los pobladores de La Oroya. En tal sentido,
indicó que los hechos del caso deberán circunscribirse a las obligaciones internacionales
presuntamente incumplidas a partir de la emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional
de 2006. En esta línea, el Estado indicó que el análisis de las presuntas vulneraciones al
derecho a la salud y al medio ambiente sano efectuadas por los representantes en su escrito
de solicitudes y argumentos supondría abrir un debate sobre lo ya analizado en sede interna
por el Tribunal Constitucional, tomando como base hechos ajenos al marco fáctico, en
contra del principio de subsidiariedad. En virtud de lo anterior, concluyó que la Corte debería
ceñir su análisis a las obligaciones presuntamente incumplidas a partir de la emisión de la
sentencia del Tribunal Constitucional.
46.
Los representantes alegaron que, conforme a las reglas procesales del litigio de
casos contenciosos ante la Corte, el marco fáctico aplicable debe ser el establecido en el
Informe de Fondo de la Comisión, el cual abarca la totalidad de la controversia alrededor
de la contaminación ambiental proveniente del CMLO, y las afectaciones a los derechos
humanos derivadas de dicha contaminación. De esta forma, sostuvieron que estos hechos,
sobre los cuales se motivan los alegatos de violaciones a los derechos humanos, están
descritos claramente en el Informe de Fondo, incluyendo aquellos relacionados con toda la
operación del CMLO. En virtud de lo anterior, sostuvieron que la Corte debe admitir como
probados todos los hechos anteriores a 2006, que fueron alegados en el escrito de
solicitudes y argumentos, pues resultan complementarios a aquellos establecidos por la
Comisión en su Informe de Fondo.
47.
La Comisión resaltó que los aspectos indicados por los representantes de las
presuntas víctimas (presentados por el Estado como “novedosos”), únicamente brindan
información complementaria que detallan tanto el marco normativo como histórico en el
que se desarrollaron las operaciones metalúrgicas en La Oroya, los cuales forman parte del
marco fáctico y permitirían a la Corte contar con mayores elementos para determinar la
responsabilidad estatal en el caso. En vista de lo anterior, solicitó a la Corte desestimar los
argumentos interpuestos por el Estado.
A.2. Consideraciones de la Corte
48.
La Comisión, en su Informe de Fondo, se refirió a los siguientes hechos: a) el
Complejo Metalúrgico de La Oroya y el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (en
adelante el “PAMA”); b) las modificaciones del PAMA y cierre de la empresa metalúrgica; c)
las afectaciones a la salud y otros derechos por las operaciones de la empresa metalúrgica
en La Oroya; d) la situación de salud de las presuntas víctimas; e) la acción de cumplimiento
y la decisión del Tribunal Constitucional; f) las acciones tomadas por el Estado para remediar
la contaminación y sus efectos en La Oroya en el marco de la decisión constitucional de 12
de mayo de 2006; y g) los supuestos actos de hostigamiento de ciertas presuntas víctimas
. Los hechos descritos en los subacápites del Informe de Fondo antes señalados abarcaron
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