fedatario público, en cuanto se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos76. 64. Por otra parte, el Estado, en sus alegatos finales escritos, señaló que las declaraciones de Juan 18, María 25 y María 9 no fueron rendidas ante fedatario público, y por lo tanto debían ser rechazadas77. Los representantes señalaron que la declaración de Juan 18 no fue recabada ante fedatario público pues, de acuerdo con la legislación peruana, resultaba necesario un certificado médico expedido por una institución de salud del Estado para legalizar la firma del declarante, quien tiene 92 años. Respecto de María 25, indicaron que la presunta víctima es menor de edad, por lo que no podía legalizar su firma ante Notario Público de acuerdo con la normativa peruana. Finalmente, respecto de María 9, señalaron que, debido a circunstancias adversas de salud, ésta no pudo realizar la autentificación de su firma al momento de remitir la declaración. 65. Al respecto, se destaca que, en casos anteriores, y de forma excepcional, la Corte ha aceptado declaraciones de presuntas víctimas no rendidas ante fedatario público, considerando, a la luz del caso concreto, que existían justificaciones debidamente motivadas78. En el caso bajo análisis, la Corte advierte que las declaraciones de Juan 18, María 25 y María 9 se encuentran debidamente firmadas por las presuntas víctimas, pero no fueron autenticadas por un Notario Público79. No obstante lo anterior, la Corte, teniendo en cuenta la razonabilidad de las justificaciones expresadas por los representantes respeto a las limitaciones derivadas de las disposiciones de derecho interno, en los casos de Juan 18 y María 25, así como de las circunstancias particulares de salud de María 9, comprueba que, en efecto, existieron razones de fuerza mayor para no recabar las declaraciones antes señaladas ante fedatario público, por lo que resuelve, excepcionalmente, admitir las declaraciones de Juan 18, María 25 y María 9. VII HECHOS 66. Los siguientes son los hechos que se consideran como probados con fundamento en el marco fáctico presentado por la Comisión, otros hechos complementarios relatados por los representantes y el Estado, así como el acervo probatorio que ha sido admitido. Son presentados en el siguiente orden: a) el CMLO (Complejo Metalúrgico de La Oroya) y el PAMA (Programa de Adecuación y Manejo Ambiental); b) las modificaciones al PAMA, el otorgamiento de prórrogas para el cumplimiento del PAMA, y las actividades mineras desde el año 2009 al 2023; c) la contaminación ambiental en La Oroya y sus efectos en la población; d) la situación de salud de las presuntas víctimas; e) la acción de cumplimiento del Tribunal Constitucional, las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana y las medidas adoptadas por el Estado en cumplimiento de dichas decisiones; y f) los alegados actos de hostigamiento en perjuicio de algunas presuntas víctimas. 76 Cfr. Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022. Al respecto, el Estado arguyó, inter alia, que los representantes “no legalizaron la firma de las presuntas víctimas ante Notario Público”, de acuerdo con “el requerimiento efectuado por la Corte” y “lo establecido en el artículo 50.1 del Reglamento”. 77 78 Cfr. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 45. Cfr. Declaraciones juradas de Juan 18, María 9 y María 25 (expediente de prueba folios 29014 a 29021; 29049 a 29059, y 29077 a 29083). 79 26

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