violación al derecho a la información y la participación política, el Estado sostuvo que ha garantizado que las personas interesadas cuenten con oportunidades para la participación efectiva en la adopción de decisiones en materia ambiental, y se ha cumplido con informar el público sobre estas oportunidades de participación de forma debida. El Estado consideró que la Corte no debe considerar los alegatos de los representantes respecto a la salud y el medio ambiente, en tanto no cuentan con fundamento idóneo y eficaz para demostrarlos. En particular, no existe relación de causalidad entre la sintomatología presentada por las presuntas víctimas y la exposición a materiales pesados. Respecto a los alegatos relacionados con la violación al artículo 19 de la Convención, el Estado consideró que la delimitación del número niños y niñas presuntamente afectados debe situarse al momento en el que se presenta la petición, y no así al año 1986, como proponen los representantes. Asimismo, señaló que los representantes y la Comisión no establecieron un nexo entre las supuestas afectaciones a los niños y niñas y la contaminación ambiental. Sin perjuicio de ello, destacó que se adoptaron medidas diferenciadas de protección. En consecuencia, el Estado sostuvo que no existió responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos alegados por la Comisión y los representantes. B. Consideraciones de la Corte 106. Los alegatos de la Comisión y las partes permiten advertir que una de las principales controversias jurídicas del presente caso es determinar si el Estado es responsable por la violación a diversos derechos protegidos por la Convención Americana como resultado de las actividades minero-metalúrgicas realizadas en el CMLO por la empresa pública Centromin, y por la empresa privada Doe Run. En el presente acápite, la Corte se pronunciará respecto de las obligaciones de los Estados para el respeto y garantía de los derechos humanos frente acciones u omisiones de empresas públicas y privadas; posteriormente, se referirá al contenido de los derechos al medio ambiente sano, la salud, la vida, la integridad personal, la niñez, el acceso a la información y la participación política; finalmente, analizará los hechos del presente caso para determinar la existencia de violaciones a los derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B.1. Obligaciones del Estado para el respeto y garantía de los derechos humanos frente a acciones u omisiones de empresas públicas y privadas 107. La Corte, desde sus primeras sentencias, ha señalado que la primera obligación asumida por los Estados Parte, en los términos del artículo 1.1 de la Convención, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en dicho instrumento. De esta forma, el ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, son superiores al poder del Estado. En ese sentido, la protección a los derechos humanos parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que solo puede penetrar limitadamente. Así, la protección de los derechos humanos comprende necesariamente la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal160. 108. La segunda obligación de los Estados es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta 160 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 165, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 42. 42

Seleccionar párrafo de destino3