línea, la Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de
establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades a
efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades
públicas, así como de personas privadas195. La obligación de prevenir es de medio o
comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un
derecho haya sido violado196.
126. En relación con lo anterior, la Corte ha destacado que el principio de prevención
de daños ambientales forma parte del derecho internacional consuetudinario. Este
principio entraña la obligación de los Estados de llevar adelante las medidas que sean
necesarias ex ante la producción del daño ambiental, teniendo en consideración que,
debido a sus particularidades, frecuentemente no será posible, luego de producido tal
daño, restaurar la situación antes existente. En virtud de este principio, los Estados
están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las
actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción causen daños significativos al medio
ambiente197. Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, el
cual debe ser el apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental198, lo
que implica que en actividades que se sabe son más riesgosas, como la utilización de
sustancias altamente contaminantes, como en el caso en estudio, la obligación tiene un
estándar más alto. Por otro lado, la Corte ha señalado que si bien no es posible realizar
una enumeración detallada de todas las medidas que podrían tomar los Estados a los
fines de cumplir este deber, pueden señalarse algunas, relativas a actividades
potencialmente dañosas: a) regular; b) supervisar y fiscalizar; c) requerir y aprobar
estudios de impacto ambiental; d) establecer planes de contingencia, y e) mitigar en
casos de ocurrencia de daño ambiental199.
127. Asimismo, la Corte se ha referido al principio de precaución en materia ambiental.
Este principio se refiere a las medidas que se deben adoptar en casos donde no existe
certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad respecto del medio
ambiente. La Corte ha entendido que los Estados deben actuar conforme al principio de
precaución a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en
casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves
e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por lo tanto, los
Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño200. En efecto,
la Corte considera que, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la
integridad personal, y del derecho a la salud, los Estados deben actuar conforme al
principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar
las medidas que sean “eficaces” para prevenir un daño grave o irreversible.
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006.
Serie C No. 149, párrs. 86, 89 y 99, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat
(Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 152.
195
Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 118, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 207.
196
197
Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 142, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 208.
Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 142, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 208.
198
199
Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 145, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 208.
200
Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 142.
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