derechos humanos230. Asimismo, la Corte ha incluido la protección del medio ambiente
como una condición para la vida digna231.
137. En cuanto el derecho a la integridad personal, la Corte reitera que la violación del
derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de
grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles,
inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según
factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto,
vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta232.
138. Ahora bien, la Corte ha señalado que si bien cada uno de los derechos contenidos
en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios233, existe una estrecha
relación entre el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal. En este sentido,
existen ocasiones en que la falta de acceso a las condiciones que garantizan una vida
digna también constituye una violación al derecho a la integridad personal234, por
ejemplo, en casos vinculados con la salud humana235. Asimismo, la Corte ha reconocido
que determinados proyectos o intervenciones en el medio ambiente pueden representar
un riesgo a la vida y a la integridad personal de las personas236.
B.2.4. Derechos de la niñez
139. La Corte ha señalado que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el
Estado se encuentra obligado a promover las medidas de protección especial orientadas en
el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con
mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad.
En ese sentido, la Corte ha establecido que la protección de la niñez tiene como objetivo
último el desarrollo de la personalidad de las niñas y los niños, y el disfrute de los derechos
que les han sido reconocidos. De esta forma, las niñas y los niños tienen derechos especiales
a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado.
Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser
entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la
Convención reconoce a toda persona237.
230
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 167 y Opinión Consultiva OC-23/17,
supra, párr. 110.
231
Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 109.
232
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párrs.
57 y 58, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 193.
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 171, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr.
114.
233
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 170, y Opinión Consultiva
OC-23/17, supra, párr. 114.
234
Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre
de 2007. Serie C No. 171, párr. 117, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 114.
235
Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de
junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 249, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 114.
236
Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párrs. 53, 54, 60, 86, 91, y 93, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 84.
237
56