Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocerla y
valorarla260. En este sentido, la obligación del Estado de suministrar información de
oficio, conocida como la “obligación de transparencia activa”, impone el deber a los
Estados de suministrar información que resulte necesaria para que las personas puedan
ejercer otros derechos, lo cual es particularmente relevante en materia del derecho a la
vida, integridad personal y salud. Asimismo, este Tribunal ha indicado que la obligación
de transparencia activa en estos supuestos impone a los Estados la obligación de
suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa. Dicha
información debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible,
encontrarse actualizada y brindarse de forma que sea efectiva para los distintos sectores
de la población261.
147. Además, la Corte ha reiterado que el derecho de acceso a la información bajo el
control del Estado admite restricciones, siempre y cuando estén previamente fijadas por
ley, respondan a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas”), y sean necesarias y proporcionales en una
sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés
público imperativo262. En consecuencia, aplica un principio de máxima divulgación con
una presunción de que toda información es accesible, sujeta a un sistema restringido de
excepciones, por lo que resulta necesario que la carga de la prueba para justificar
cualquier negativa de acceso a la información recaiga en el órgano al cual la información
fue solicitada263. En caso de que proceda la negativa de entrega, el Estado deberá dar
una respuesta fundamentada que permita conocer cuáles son los motivos y normas en
que se basa para no entregar la información264. La falta de respuesta del Estado
constituye una decisión arbitraria265.
148. En relación con lo anterior, el Acuerdo de Escazú, el cual no ha sido aún ratificado
por Perú, y por lo tanto no es vinculante para el Estado, establece que los Estados Parte
deben “garantizar el derecho del público de acceder a la información ambiental que está
en su poder, bajo su control o custodia, de acuerdo con el principio de máxima
publicidad”266. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que
las autoridades que realizan actividades peligrosas, que puedan implicar riesgos para la
salud de las personas, tienen la obligación positiva de establecer un procedimiento
efectivo y accesible para que los individuos puedan acceder a toda la información
relevante y apropiada para que puedan evaluar los riesgos a los cuales pueden
260
221.
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr.
Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 294, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra,
párr. 221.
261
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párrs. 88 a 91, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr.
104. Al respecto ver también: Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 224.
262
263
Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 262, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra,
párr. 240.
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467,
párr. 132. Al respecto ver también: Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 240.
264
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párrs. 98 y 120, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra,
párr. 224.
265
Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en
Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, entrada en vigor el 22 de abril de 2021, art. 5.
266
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