antimonio, y subproductos químicos como sulfato de cobre, sulfato de zinc, ácido
sulfúrico, oleum, trióxido de arsénico, polvo de zinc, bisulfito de sodio, óxido de zinc y
concentrado de zinc-plata. Las actividades de fundición y refinamiento de estos metales
generan emisiones residuales y fugitivas de gases y partículas en suspensión que pueden
llegar al aire, al agua y al suelo. Estas emisiones afectan el espacio geográfico donde se
han ubicado los habitantes de La Oroya.
154. Dicho lo anterior, y en consideración a los alegatos de las partes, la principal
controversia del caso consiste en determinar si el Estado es responsable por la violación
a los derechos humanos de las presuntas víctimas ante los posibles daños producidos
por las actividades minero-metalúrgicas realizadas en el CMLO. De esta forma,
corresponde establecer si las actividades en el CMLO efectivamente produjeron niveles
de contaminación que constituían un riesgo significativo para el medio ambiente y para
la salud, integridad personal y vida de las presuntas víctimas. En este punto, el Tribunal
considera pertinente recordar que en el presente caso los alegatos sobre la
responsabilidad del Estado presentados por la Comisión y por los representantes se
refieren a dos situaciones distintas: a) la responsabilidad estatal por las afectaciones a
los derechos humanos de los habitantes de La Oroya cuando el CMLO era operado por
la empresa Centromin, esto es por una empresa estatal, y b) la responsabilidad del
Estado por las violaciones a los derechos humanos de los habitantes de La Oroya
mientras el CMLO era operado por un particular, esto es la empresa Doe Run.
155. En relación con el primer supuesto, la Corte recuerda que el deber de respetar
los derechos, contenido en el artículo 1.1 de la Convención, establece límites a la acción
del Estado que derivan de las obligaciones internacionales establecidas en la Convención.
En esa medida, cuando la vulneración a derechos humanos es consecuencia de la
actuación de una empresa estatal, el Estado estaría incumpliendo sus obligaciones de
respeto debido a que el ilícito internacional es directamente atribuible a un agente
estatal. Tal como lo señala la Comisión de Derecho Internacional, se considera un hecho
del Estado “el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones
legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole”280. Asimismo, el Principio 4 de los
Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos reconoce que las violaciones a
los derechos humanos cometidas por empresas estatales pueden implicar una violación
a las obligaciones conforme al derecho internacional del propio Estado, y establece el
nexo entre el Estado y las empresas en los siguientes términos:
Los Estados deben adoptar medidas adicionales de protección contra las
violaciones de derechos humanos cometidas por empresas de su propiedad o
bajo su control, o que reciban importantes apoyos y servicios de organismos
estatales, como los organismos oficiales de crédito a la exportación y los
organismos oficiales de seguros o de garantía de las inversiones, exigiendo en
su caso, la debida diligencia en materia de derechos humanos281.
280
Reporte de la Comisión de Derecho Internacional trabajando en su 53º período de sesiones, 23 de abril
– 1 de junio y 2 de julio, Registro Oficial de la Asamblea GENERAL, 53 Sesión, Suplemento No. 10. (A/56/10),
artículo 4. Dicho artículo establece lo siguiente: “Se considerará hecho del Estado según el derecho
internacional el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas,
ejecutivas, judiciales o de otra índole, cualquiera que sea su posición en la organización del Estado y tanto si
pertenece al gobierno central como a una división territorial del Estado. 2. Se entenderá que órgano incluye
toda persona o entidad que tenga esa condición según el derecho interno del Estado”.
281
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Principios
Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas
para “proteger, respetar y remediar”, HR/PUB/11/04, 2011, Principio 4.
63