la prórroga permitía o no un mejor cumplimiento de los objetivos previstos por el PAMA, los cuales encontraban asidero en la legislación en materia ambiental, e ignoró la evidencia sobre la presencia de contaminantes en el aire, suelo y agua que más bien requerían una acción inmediata por parte del Estado. 169. Asimismo, existían informes que resaltaban que las acciones de fiscalización del Estado resultaban inadecuadas. En particular, desde el Informe de la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, en junio de 2007, se concluyó que el cumplimiento de los PAMA era insuficiente303. Dicho informe estimó que el Ministerio de Energía y Minas estaba adoptando una actitud “permisiva y ambivalente” al conceder las modificaciones referidas al PAMA, bajo el argumento de considerar las dificultades económicas por las que atravesaba la compañía y “sin considerar los riesgos a la salud pública”304. Por ello concluyó que “las medidas que estaba implementando el Estado peruano relacionadas con la gestión ambiental, así como la atención del problema de salud pública ambiental, no tendrán resultados efectivos, si no ha[bía] una reducción drástica de las emisiones de las fuentes contaminadoras”305. 170. Por otra parte, ya en el 1999, la DIGESA estableció que las concentraciones de plomo en el aire eran 17.5 veces superior al estándar trimestral de 1.5 μg/m3 para plomo según la EPA, a esa fecha, y que la concentración de plomo en el agua de hasta 70 veces el límite máximo permisible (0,03 mg/L, según la Ley de Aguas (supra párr. 77). Asimismo, que en el año 2003 el gobierno local de la Provincia de Yauli había concluido que existían altos niveles de contaminantes tóxicos de cadmio y arsénico en la atmósfera, y que los niveles de plomo excedían los lineamientos de la OMS (supra párr. 78). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 2006, había señalado que “los niveles de contaminación por plomo y otros elementos químicos en la Ciudad de La Oroya ha[bían] sobrepasado estándares mínimos reconocidos internacionalmente, generando graves afectaciones de los derechos a la salud y el medio ambiente equilibrado y adecuado de la población de esta ciudad”306. 171. Asimismo, el Tribunal advierte la presencia constante de niveles de plomo, material particulado, cadmio, dióxido de azufre, arsénico y mercurio en el aire en La Oroya por encima de los niveles considerados como permisibles por la regulación nacional y la OMS, respectivamente. Con respecto a los niveles de plomo, en 2004, los promedios de plomo en aire del fueron 2.0 y 2.7 μg/m3 en La Oroya, siendo entre 4 y 5 veces mayores al nivel recomendado por la OMS de 0.5 μg/m3 (microgramos por metro cúbico) como promedio anual307. Al respecto, de acuerdo con lo reportado en la demanda Cfr. Congreso de la República, Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, ambiente y Ecología. “El problema de salud pública ambiental en La Oroya”, de junio de 2007 (expediente de prueba, folio .646). 303 Cfr. Congreso de la República, Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, ambiente y Ecología. “El problema de salud pública ambiental en La Oroya”, de junio de 2007 (expediente de prueba, folio .667). 304 Cfr. Congreso de la República, Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, ambiente y Ecología. “El problema de salud pública ambiental en La Oroya”, de junio de 2007 (expediente de prueba, folio .667). 305 306 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio .836). Cfr. Concentración de Plomo en Material Particulado, enero a agosto de 2004. Proveído por Doe Run Perú al Ministerio de Energía y Minas de Perú. Ver niveles recomendados en Presidencia del Consejo de Ministros. Decreto Supremo No. 074-2001-PCM. Publicado el 24 de marzo de 2001 en el Diario Oficial El Peruano (Anexo 7 de la solicitud para medidas cautelares, MC-271 05, La Oroya); y Petición de caso, Comunidad de la Oroya, diciembre, 2006 (expediente de prueba, folio .341). 307 69

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