la prórroga permitía o no un mejor cumplimiento de los objetivos previstos por el PAMA,
los cuales encontraban asidero en la legislación en materia ambiental, e ignoró la
evidencia sobre la presencia de contaminantes en el aire, suelo y agua que más bien
requerían una acción inmediata por parte del Estado.
169. Asimismo, existían informes que resaltaban que las acciones de fiscalización del
Estado resultaban inadecuadas. En particular, desde el Informe de la Comisión de
Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, en junio de 2007, se concluyó que el
cumplimiento de los PAMA era insuficiente303. Dicho informe estimó que el Ministerio de
Energía y Minas estaba adoptando una actitud “permisiva y ambivalente” al conceder las
modificaciones referidas al PAMA, bajo el argumento de considerar las dificultades
económicas por las que atravesaba la compañía y “sin considerar los riesgos a la salud
pública”304. Por ello concluyó que “las medidas que estaba implementando el Estado
peruano relacionadas con la gestión ambiental, así como la atención del problema de
salud pública ambiental, no tendrán resultados efectivos, si no ha[bía] una reducción
drástica de las emisiones de las fuentes contaminadoras”305.
170. Por otra parte, ya en el 1999, la DIGESA estableció que las concentraciones de
plomo en el aire eran 17.5 veces superior al estándar trimestral de 1.5 μg/m3 para plomo
según la EPA, a esa fecha, y que la concentración de plomo en el agua de hasta 70 veces
el límite máximo permisible (0,03 mg/L, según la Ley de Aguas (supra párr. 77).
Asimismo, que en el año 2003 el gobierno local de la Provincia de Yauli había concluido
que existían altos niveles de contaminantes tóxicos de cadmio y arsénico en la
atmósfera, y que los niveles de plomo excedían los lineamientos de la OMS (supra párr.
78). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 2006, había
señalado que “los niveles de contaminación por plomo y otros elementos químicos en la
Ciudad de La Oroya ha[bían] sobrepasado estándares mínimos reconocidos
internacionalmente, generando graves afectaciones de los derechos a la salud y el medio
ambiente equilibrado y adecuado de la población de esta ciudad”306.
171. Asimismo, el Tribunal advierte la presencia constante de niveles de plomo,
material particulado, cadmio, dióxido de azufre, arsénico y mercurio en el aire en La
Oroya por encima de los niveles considerados como permisibles por la regulación
nacional y la OMS, respectivamente. Con respecto a los niveles de plomo, en 2004, los
promedios de plomo en aire del fueron 2.0 y 2.7 μg/m3 en La Oroya, siendo entre 4 y 5
veces mayores al nivel recomendado por la OMS de 0.5 μg/m3 (microgramos por metro
cúbico) como promedio anual307. Al respecto, de acuerdo con lo reportado en la demanda
Cfr. Congreso de la República, Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, ambiente y
Ecología. “El problema de salud pública ambiental en La Oroya”, de junio de 2007 (expediente de prueba, folio
.646).
303
Cfr. Congreso de la República, Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, ambiente y
Ecología. “El problema de salud pública ambiental en La Oroya”, de junio de 2007 (expediente de prueba, folio
.667).
304
Cfr. Congreso de la República, Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, ambiente y
Ecología. “El problema de salud pública ambiental en La Oroya”, de junio de 2007 (expediente de prueba, folio
.667).
305
306
Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio .836).
Cfr. Concentración de Plomo en Material Particulado, enero a agosto de 2004. Proveído por Doe Run Perú
al Ministerio de Energía y Minas de Perú. Ver niveles recomendados en Presidencia del Consejo de Ministros.
Decreto Supremo No. 074-2001-PCM. Publicado el 24 de marzo de 2001 en el Diario Oficial El Peruano (Anexo
7 de la solicitud para medidas cautelares, MC-271 05, La Oroya); y Petición de caso, Comunidad de la Oroya,
diciembre, 2006 (expediente de prueba, folio .341).
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