pastos de la comunidad campesina de Paccha, situada a 20 kilómetros del CMLO. Las muestras determinaron una presencia media de 19,7 mg/kg, por encima del ECA peruano de 10 mg/kg323. 176. De esta forma, ha sido demostrado que la actividad metalúrgica del CMLO contaminó el aire, agua y suelo de La Oroya por encima de los estándares de calidad ambiental permitidos por la legislación peruana y las recomendaciones internacionales respecto de las emisiones de sustancias tóxicas emitidas por la actividad del CMLO, y que el Estado tuvo conocimiento sobre esta situación. Asimismo, que las acciones del Estado resultaron la causa de dicho daño al medio ambiente cuando Centromin operaba el CMLO, y que sus omisiones en la fiscalización de las actividades de Doe Run permitieron que continuaran produciéndose dichos daños con posterioridad a la privatización de la empresa. Lo anterior constituye una violación al derecho al medio ambiente sano, protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. 177. Además, la Corte recuerda que, tal como se señaló en la Opinión Consultiva No. 23 sobre medio ambiente y derechos humanos: El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad324. 178. Asimismo, este Tribunal estableció en la Opinión Consultiva antes señalada que: El derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos325. 179. En razón de lo anterior, la Corte considera que los altos niveles de contaminación por arsénico, cadmio, dióxido de azufre, plomo y otros metales contaminantes en el aire, el suelo y el agua afectaron los distintos elementos del medio ambiente en La Oroya por sí mismo, generando también un riesgo sistémico a la salud, vida e integridad personal de sus habitantes. Este Tribunal recuerda que el Estado tuvo conocimiento de estos altos niveles de contaminación, pero no adoptó las medidas necesarias para prevenir que siguieran ocurriendo (supra párr. 176), ni para atender a las personas que hubieran adquirido enfermedades relacionadas con dicha contaminación (infra párr. 213). Las 323 Cfr. Peritaje escrito de Howard Mielke (expediente de prueba, folio 29237). 324 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 59. 325 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 62. 72

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