omisiones estatales constituyeron, de esta forma, violaciones a la dimensión colectiva
del derecho al medio ambiente sano, protegido por el artículo 26 de la Convención.
180. Además, la Corte recuerda que el perito Marco Orellana señaló que las zonas de
sacrificio son “áreas donde la contaminación ambiental es tan grave, que constituye una
violación sistemática de los derechos humanos de sus residentes”326. En ese sentido,
este Tribunal considera que la gravedad y duración de la contaminación producida por
el CMLO durante décadas permite presumir que La Oroya se constituyó como una “zona
de sacrificio”, pues se encontró durante años sujeta a altos niveles de contaminación
ambiental que afectaron el aire, el agua y el suelo, y en esa medida pusieron en riesgo
la salud, integridad y la vida de sus habitantes.
B.3.2. Respecto de las obligaciones de desarrollo progresivo en relación
con el derecho al medio ambiente sano
181. Por otra parte, el presente caso plantea un tema de regresividad en términos del
artículo 26 de la Convención, en relación con el artículo 2 de la Convención. La calidad
del aire prevista por la normativa peruana vigente en el año 2008 establecía un límite
de 365 μg/m3 de dióxido de azufre como promedio de 24 horas, no pudiendo excederse
más de una vez al año. Posteriormente, en agosto de 2008, el Estado aprobó a través
del Decreto Supremo Nº 003-2008-MINAM sobre estándares de calidad del aire un valor
diario máximo de 80 μg/m3 aplicable a partir de enero de 2009, y definió que, a partir
de enero de 2014, el valor diario debía ser de 20 μg/m3 en un periodo de 24 horas.
Como parte de sus consideraciones, el Estado señaló que los estándares o parámetros
para el control y la protección ambiental “deb[ían] tomar en cuenta los establecidos por
la Organización Mundial de la Salud o las entidades a nivel internacional especializadas
en cada uno de los temas ambientales”327. Al respecto, la Corte observa que en 2005 la
OMS había establecido como máximo permisible 20 μg/m3 de dióxido de azufre en un
periodo de 24 horas328.
182. Por otra parte, el 6 de junio de 2017, a través del Decreto Supremo Nº 003-2017MINAM, el Estado aprobó nuevos Estándares de Calidad para el Aire. Estos estándares
fijaron el límite permitido de dióxido de azufre en 250 μg/m3 en un periodo de 24 horas,
es decir, más de 12 veces el límite máximo permitido anteriormente, no pudiendo
excederse más de 7 veces al año el límite permitido329. La Comisión señaló que por
medio de la aprobación de nuevos estándares de calidad el Estado permitió una
flexibilización de los límites permitidos sin haber sustentado las razones de tal decisión
y fue omiso en establecer cómo se avanzaría para lograr un estándar acorde a los
parámetros internacionales. El Estado, por su parte, en sus alegatos ante este Tribunal,
señaló que, en 2017 existía una necesidad de adecuar los valores de dióxido de azufre
permitidos a la realidad interamericana, tomando como referencia los valores permitidos
por otros países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE).
326
Cfr. Declaración pericial de Marcos Orellana rendida en la Audiencia Pública del presente caso, durante
el 153o Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo en Montevideo, Uruguay.
327
Cfr. Decreto Supremo N° 003-2008-MINAM, 21 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folios .1080
a .1083). Al respecto ver también: Decreto Supremo No 074-2001-PCM, Reglamento de Estándares Nacionales
de Calidad Ambiental del Aire.
328
Cfr. Organización Mundial de la Salud, Air Quality Guidelines Global Update, 2005, pág. 415.
Cfr. Decreto Supremo N°003-2017-MINAM publicado el 7 de junio de 2017 (expediente de prueba, folios
.1297 a .1299).
329
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