186. En el presente caso, respecto a la modificación de los estándares de calidad del aire vinculados con el dióxido de azufre en el aire en el año 2017, la Corte considera que se trató de una medida regresiva respecto del ámbito de protección del derecho al medio ambiente sano, pues fue el propio Estado quien estableció en el Decreto Supremo Nº. 003-2008-MINAM que el estándar de calidad del aire fijado por la OMS era la guía para la determinación del estándar máximo para establecer el riesgo al medio ambiente y la salud (supra párr. 181). De esta forma, la modificación regresiva del estándar de protección de la calidad del aire requería una consideración cuidadosa, que se justificara en referencia a la totalidad de los derechos, en el contexto del máximo aprovechamiento de los recursos que el Estado dispusiera335. Además, la Corte recuerda que, conforme al principio de precaución, los Estados deben actuar con debida cautela para prevenir posibles daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún ante la ausencia de evidencia científica. 187. En ese sentido, la Corte concluye que el Decreto Supremo Nº 003-2017-MINAM implicó una medida deliberadamente regresiva en la protección al derecho al medio ambiente sano, en particular respecto del derecho al aire limpio, que no encontró justificación en el contexto de las obligaciones internacionales del Estado respecto de sus obligaciones de desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado incumplió con su obligación de desarrollo progresivo del derecho al medio ambiente sano. B.3.3. Respecto del derecho a la salud 188. Por otra parte, tanto la Comisión como los representantes alegaron que la ausencia de medidas adecuadas por parte del Estado para la protección del derecho a un medio ambiente sano tuvo como consecuencia una afectación del derecho a la salud y la vida e integridad personal de las presuntas víctimas. Por su parte, el Estado alegó que los representantes no presentaron pruebas idóneas que permitieran establecer que las dolencias y afectaciones presuntamente ocurridas a las presuntas víctimas, ni que la muerte de algunas de ellas fueran resultado de la contaminación ambiental en La Oroya. Al respecto, este Tribunal procederá a analizar si el Estado es responsable por los efectos que la contaminación ambiental producida por el CMLO pudo tener en la salud de las presuntas víctimas, y por las acciones posteriores adoptadas por el Estado para atenderles. 189. En relación con lo anterior, en primer lugar, la Corte advierte que la OMS ha señalado que el plomo, el cadmio, el mercurio y el arsénico son cuatro de los 10 metales que más amenazan la salud pública336. En ese sentido, existe robusta evidencia de los efectos que puede tener la exposición a estos metales para la salud. Respecto al plomo, su presencia en el organismo alcanza al cerebro, el hígado, los riñones y los huesos, y puede tener efectos en el sistema nervioso, producir hipertensión arterial, lesiones renales y afectar los órganos reproductores. La inhalación de cadmio o su ingesta puede producir enfermedades renales, producir irritación grave del estómago y aumentar la fragilidad de los huesos, además, ha sido asociado con el cáncer de pulmón. Por otra Al respecto el perito Christian Courtis señaló lo siguiente: “si la progresividad en materia ambiental significa la adecuación de las medidas adoptadas al riesgo o afectación ambiental, serán medidas regresivas aquellas que rebajen injustificadamente los estándares ambientales existentes, sin evidencia de que los estándares anteriores fueran inadecuados a la luz de evidencia científica validada, o de que la situación ambiental haya mejorado y por ende sean adecuados otros estándares menos rigurosos”. Cfr. Peritaje de Christian Courtis (expediente de prueba, folio 28784). 335 336 Cfr. OMS. 10 Chemicals of public health concern, de 1 de junio de 2020. 75

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