las personas356. Por esta razón, la Corte considera que las presuntas víctimas del caso se encontraron en una situación de riesgo significativo para su salud ante la exposición durante años a altos niveles de metales pesados y de contaminación ambiental en La Oroya. Asimismo, no queda duda que la fuente principal de contaminación en La Oroya era la actividad minero-metalúrgica del CMLO, y que el Estado incumplió con su deber prevenir la existencia de altos niveles de contaminación en el aire, suelo y agua (supra párr. 176). 206. Como complemento de lo anterior, este Tribunal advierte que los representantes demostraron que las enfermedades producidas por la exposición constante a altas cantidades de plomo, cadmio, mercurio y arsénico pueden afectar el cerebro, los pulmones, el hígado, los riñones, los huesos, el sistema reproductivo y los dientes, y perjudicar de manera más aguda a los niños e incluso a los fetos durante el embarazo. Asimismo, demostraron que las presuntas víctimas del caso presentan enfermedades en el sistema óseo, renal, cardiovascular, respiratorio, y neuropsiquiátrico, llegando a padecer de tumores y cáncer. Inclusive aquellas presuntas víctimas que inicialmente no presentan síntomas no están exentas de enfermarse en el futuro por los efectos acumulativos que la exposición a la contaminación puede generar. Así, aun cuando la vulneración al derecho a la salud se produjo por el riesgo significativo resultado de la exposición constante a los metales producidos por la actividad del CMLO en La Oroya, la Corte constata que en el presente caso se produjeron enfermedades en las presuntas víctimas del caso como resultado de dicha exposición. 207. Asimismo, este Tribunal recuerda que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución a efectos de prevenir la violación de los derechos de las personas en los casos en los que haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica357. Por ello, aún en ausencia de certeza científica individualizada, pero donde existen elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo significativo para la salud de las personas por la exposición a niveles altos de contaminación ambiental, los Estados deben adoptar las medidas que sean eficaces para prevenir la exposición a dicha contaminación358. Por esta razón, la Corte considera que la ausencia de certeza científica sobre los efectos particulares que la contaminación ambiental puede tener en la salud de las personas no puede ser motivo para que los Estados pospongan o eviten la adopción de medidas preventivas, y tampoco puede ser invocada como justificación para la ausencia de adopción de medidas de protección general de la población. 208. En este punto, este Tribunal considera pertinente resaltar que los efectos acumulativos de los metales en los organismos de las presuntas víctimas precisaban que el Estado realizara análisis particularizados de su situación de salud, que tomara en cuenta los antecedentes de la exposición y la historia clínica de cada una de ellas, y que adoptara medidas para la atención médica. También requería de un análisis sostenido en el tiempo, ya que las enfermedades pueden llegar a manifestarse años después de la exposición. Lo anterior, más aún, cuando fue el propio Estado quien no proporcionó atención individualizada y sostenida a quienes estaban sufriendo síntomas por contaminación de metales pesados. En ese sentido, la Corte recuerda que la OMS ha establecido que no existe nivel seguro para la salud por la ingesta de plomo. 356 Cfr. Agencia de Protección Ambiental de EUA, Framework for Cumulative Risk Assesment. EPA Office of Research and Development, Center for Public Health and Environmental Assesment, mayo 2003, p. 7. 357 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 180. 358 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 180. 81

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