médico que han recibido no ha sido adecuado para sus enfermedades, pues los
medicamentos y atención recibida demuestran una evidente insuficiencia para
contrarrestar los efectos de la exposición a la contaminación. Lo anterior representa un
incumplimiento del deber del Estado de atención a la salud de conformidad con los
elementos de disponibilidad, accesibilidad y calidad en perjuicio de las presuntas
víctimas.
214. Tomando en consideración todo lo anterior, la Corte considera probado que la
exposición a la contaminación ambiental de las presuntas víctimas tuvo como
consecuencia que estuvieran en una situación de riesgo significativo para contraer
enfermedades y que de hecho desarrollaron algunas de estas enfermedades. La
existencia de altos niveles de contaminación ambiental se encontró vinculada a las
acciones y omisiones estatales en materia de prevención de las actividades metalúrgicas
en el CMLO, lo cual constituyó una violación al derecho al medio ambiente sano. Las
condiciones ambientales creadas por las actividades de Centromin, y posteriormente de
Doe Run, la ausencia de acciones suficientes por parte del Estado para controlar los
efectos de la contaminación atmosférica, y la ausencia de atención médica adecuada,
permiten atribuir la responsabilidad internacional del Estado por los efectos que la
actividad de dicha empresa tuvo en el derecho a la salud de las presuntas víctimas del
caso, contenido en el artículo 26 de la Convención Americana.
B.3.4. Respecto de los derechos a la vida y la integridad personal
B.3.4.1. Derecho a la vida de Juan 5 y María 14.
215. Los representantes alegaron que el Estado es responsable por la violación al
derecho a la vida por la muerte de dos presuntas víctimas: Juan 5 y María 14. Respecto
de Juan 5, la Corte constata que nació el 12 de diciembre de 1959, y que desde su
infancia padeció de un soplo en el corazón, del cual fue operado en 1997 cuando le
colocaron dos válvulas. Asimismo, tuvo problemas de salud en la vesícula, y por esa
razón fue operado en 1996. En 2004 padeció complicaciones en el oído derecho, y a lo
largo de su vida tuvo otros problemas de salud como inflamación en el hígado, problemas
respiratorios, y gastrointestinales. Juan 5 falleció el 19 de septiembre de 2008 habiendo
sufrido recientemente de una hemorragia subaracnoidea y pulmonar. La Corte advierte
que si bien las muestras toxicológicas mostraron que al momento de su muerte tuvo
resultados negativos por la presencia de arsénico, mercurio, cadmio, alcohol etílico y
otras sustancias químicas, en los dosajes realizados en junio de 2008 presentó niveles
de 11,30 µg/dL de plomo en sangre, 131,50 µg/dL de arsénico en orina, y 13,0 µg/dL
de cadmio en orina372.
216. Por su parte, María 14, quien pertenece al mismo grupo familiar que Juan 5, nació
el 16 de septiembre de 1988. Desde los 7 años tuvo problemas en la piel y fue
diagnosticada con linfoma cutáneo de células cuando tenía 14 años. Según obra en el
expediente, María 14 no recibió atención médica de urgencia, y, posterior a su
diagnóstico, recibió tratamientos de quimioterapia, aunque después fue suspendido por
decisión de sus padres. En los estudios de laboratorio que le fueron entregados en marzo
de 2006 se determinó que tuvo niveles en sangre de 0,96 µg/L de mercurio, 0,45 µg/L
de cadmio y de 13,0 µg/L de plomo. La suspensión del tratamiento del cáncer se debió,
según fue expresado por los representantes, por malos tratos recibidos en el hospital.
Cfr. Expediente médico de Juan 5 (expediente de prueba, folios 24290 a 24312), e Informe del Ministerio
de Salud No. 08-210-DGSP-ESNAPACMPOSQ/MINSA, de 22 de abril de 2010 (expediente de prueba, folio .763).
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