María 14 falleció el 4 de abril de 2006, a los 17 años de edad, como resultado de un
cáncer de piel denominado linfoma cutáneo de células “T”373.
217. Este Tribunal ha señalado que, para efectos de determinar la responsabilidad
internacional del Estado en casos de muerte en el contexto médico es preciso acreditar
los siguientes elementos: a) cuando por actos u omisiones se niegue a un paciente el
acceso a la salud en situaciones de urgencia médica o tratamientos médicos esenciales,
a pesar de ser previsible el riesgo que implica dicha denegación para la vida del paciente;
o bien, se acredite una negligencia médica grave374, y b) la existencia de un nexo causal,
entre el acto acreditado y el daño sufrido por el paciente375. Cuando la atribución de
responsabilidad proviene de una omisión, se requiere verificar la probabilidad de que la
conducta omitida hubiese interrumpido el proceso causal que desembocó en el resultado
dañoso. Dichas verificaciones deberán tomar en consideración la posible situación de
especial vulnerabilidad del afectado376, y frente a ello las medidas adoptadas para
garantizar su situación377.
218. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que la conclusión sobre la
responsabilidad del Estado por la violación al derecho a la salud se basó en la convicción
de que las condiciones ambientales generadas por las actividades en el CMLO generaron
un riesgo significativo para la salud de las presuntas víctimas ante la exposición durante
años de altos niveles de contaminación ambiental en La Oroya (supra párr. 205). En ese
sentido, la Corte recuerda que la exposición a contaminación por plomo, cadmio,
mercurio, arsénico y dióxido de azufre produce afectaciones a la salud, y que en
particular la exposición a arsénico se ha asociado al cáncer de piel, problemas
cardiovasculares y enfermades pulmonares. Asimismo, la Corte advierte que, tal como
lo señaló anteriormente, el Estado no proveyó de un tratamiento médico adecuado a las
presuntas víctimas que adquirieron enfermedades por la exposición a la contaminación
ambiental en La Oroya.
219. En tal sentido, la Corte recuerda que la contaminación ambiental en La Oroya
puso en riesgo a las presuntas víctimas de contraer enfermedades relacionadas con el
cáncer de piel y problemas pulmonares, como las que provocaron la muerte de Juan 5 y
María 14. En esa lógica, en tanto el Estado es responsable por las afectaciones a la salud
producidas por la contaminación ambiental en La Oroya, que incluyen aquellas que
produjeron la muerte de Juan 5 y María 14, la Corte considera que el Estado también es
responsable por la violación al derecho a la vida de dichas personas, en términos del
artículo 4.1 de la Convención. Tomando en consideración, además, la ausencia de
tratamiento médico adecuado por parte del Estado ante dichas enfermedades, tal como
fue señalado previamente y se desprende de la prueba presentada.
Cfr. Historia Clínica Hospital Nacional Guillermo Alemanara Irigoyen (expediente de prueba, folio
.750); Resultados de Laboratorio de María 14 (expediente de prueba, folio .753), y Expediente médico de
María 14 (expediente de prueba, folios 24720 a 24741).
373
374
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párrs. 120-122, 146 y 150, y Caso Manuela y otros Vs. El
Salvador, supra, párr. 243.
Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 148, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador,
supra, párr. 243.
375
376
Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 227, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr.
243.
377
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 125, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra,
párr. 243.
85