María 14 falleció el 4 de abril de 2006, a los 17 años de edad, como resultado de un cáncer de piel denominado linfoma cutáneo de células “T”373. 217. Este Tribunal ha señalado que, para efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado en casos de muerte en el contexto médico es preciso acreditar los siguientes elementos: a) cuando por actos u omisiones se niegue a un paciente el acceso a la salud en situaciones de urgencia médica o tratamientos médicos esenciales, a pesar de ser previsible el riesgo que implica dicha denegación para la vida del paciente; o bien, se acredite una negligencia médica grave374, y b) la existencia de un nexo causal, entre el acto acreditado y el daño sufrido por el paciente375. Cuando la atribución de responsabilidad proviene de una omisión, se requiere verificar la probabilidad de que la conducta omitida hubiese interrumpido el proceso causal que desembocó en el resultado dañoso. Dichas verificaciones deberán tomar en consideración la posible situación de especial vulnerabilidad del afectado376, y frente a ello las medidas adoptadas para garantizar su situación377. 218. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que la conclusión sobre la responsabilidad del Estado por la violación al derecho a la salud se basó en la convicción de que las condiciones ambientales generadas por las actividades en el CMLO generaron un riesgo significativo para la salud de las presuntas víctimas ante la exposición durante años de altos niveles de contaminación ambiental en La Oroya (supra párr. 205). En ese sentido, la Corte recuerda que la exposición a contaminación por plomo, cadmio, mercurio, arsénico y dióxido de azufre produce afectaciones a la salud, y que en particular la exposición a arsénico se ha asociado al cáncer de piel, problemas cardiovasculares y enfermades pulmonares. Asimismo, la Corte advierte que, tal como lo señaló anteriormente, el Estado no proveyó de un tratamiento médico adecuado a las presuntas víctimas que adquirieron enfermedades por la exposición a la contaminación ambiental en La Oroya. 219. En tal sentido, la Corte recuerda que la contaminación ambiental en La Oroya puso en riesgo a las presuntas víctimas de contraer enfermedades relacionadas con el cáncer de piel y problemas pulmonares, como las que provocaron la muerte de Juan 5 y María 14. En esa lógica, en tanto el Estado es responsable por las afectaciones a la salud producidas por la contaminación ambiental en La Oroya, que incluyen aquellas que produjeron la muerte de Juan 5 y María 14, la Corte considera que el Estado también es responsable por la violación al derecho a la vida de dichas personas, en términos del artículo 4.1 de la Convención. Tomando en consideración, además, la ausencia de tratamiento médico adecuado por parte del Estado ante dichas enfermedades, tal como fue señalado previamente y se desprende de la prueba presentada. Cfr. Historia Clínica Hospital Nacional Guillermo Alemanara Irigoyen (expediente de prueba, folio .750); Resultados de Laboratorio de María 14 (expediente de prueba, folio .753), y Expediente médico de María 14 (expediente de prueba, folios 24720 a 24741). 373 374 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párrs. 120-122, 146 y 150, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 243. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 148, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 243. 375 376 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 227, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 243. 377 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 125, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 243. 85

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