Juan 30, María 3, María 16 y María 25 se refirieron en sus declaraciones a la ausencia
de información a la población por parte del Estado o de Doe Run sobre la contaminación
ambiental o sus efectos en La Oroya442.
255. En virtud de lo anterior, la Corte considera que las medidas adoptadas por el Estado
fueron claramente insuficientes para lograr un acceso efectivo a la información
relacionada con el estado de la calidad del aire y el agua, lo cual impidió que las
presuntas víctimas tuvieran los elementos suficientes para conocer sobre los riesgos a
su salud, integridad personal y vida por la exposición a los contaminantes producidos
por el CMLO. Además, la Corte nota que dicha información era del conocimiento del
Estado, por lo que se encontraba obligado a suministrarla activamente de conformidad
con su obligación de transparencia activa, que implica el deber del Estado de suministrar
al público información completa, comprensible y en un lenguaje accesible. De esta forma,
el Estado afectó el derecho a la información contenido en el artículo 13 de la Convención
Americana.
B.3.6.2. Derecho a la participación política
256. La Corte recuerda que el derecho a la participación política es uno de los pilares
fundamentales de la democracia, pues a través de su ejercicio las personas pueden
establecer límites a las gestiones estatales y cuestionar, indagar y considerar el
cumplimiento de las funciones públicas. La participación permite a las personas formar
parte del proceso de toma de decisiones y así participar en la dirección de los asuntos
públicos que afecten el medio ambiente. Este Tribunal ha destacado que este derecho
conlleva la obligación de los Estados de garantizar la participación de las personas en la
toma de decisiones que pueden afectar el medio ambiente, lo cual se relaciona con la
obligación de proveer información relevante. Esta participación debe ser efectiva desde
las primeras etapas del proceso de toma de decisiones, lo cual puede realizarse a través
de diversos mecanismos (supra párr. 152).
257. En el presente caso, la Corte advierte que el Estado adoptó medidas legislativas
para la participación ciudadana en materia ambiental. En particular, la Corte constata
que la Ley General de Ambiente, Ley N° 28611 de 2005 reconoció el derecho de toda
persona a participar en los “procesos de toma de decisiones de la gestión ambiental y
en las políticas y acciones que incidan sobre ella”443. Asimismo, que el Reglamento de
Participación Ciudadana en el Subsector Minero aprobado mediante Decreto Supremo N°
028-2008-EM reconoce los derechos a la participación, el derecho de acceso a la
información, los principios de vigilancia ciudadana y de diálogo continuo444. En el mismo
sentido, la Corte advierte la existencia de las normas que regulan el Proceso de
Participación Ciudadana en el Subsector Minero, que tienen por objeto “desarrollar
mecanismos de participación ciudadana […] así como las actividades, plazo y criterios
específicos, para el desarrollo de procesos de participación en cada una de las etapas de
la actividad minera”445.
Cfr. Declaración de Juan 30 (expediente de prueba, folio 29034); Declaración de María 3 (expediente
de prueba, folio 29043); Declaración de María 16 (expediente de prueba, folio 29061), y Declaración de María
25 (expediente de prueba, folio 29079).
442
443
Cfr. Ley General de Ambiente, artículos 46-48 (expediente de prueba, folios 19903 a 19932).
Cfr. Decreto Supremo No. 028-2008-EM que aprueba el Reglamento de Participación Ciudadana en el
Subsector Minero, de 27 de mayo de 2008 (expediente de prueba, folios 27927 a 27931).
444
Cfr. Resolución Ministerial No. 304-2008-MEM/DM de 24 de junio de 2008, publicada en el Diario Oficial
El Peruano de 24 de junio de 2008 (expediente de prueba, folios 27933 a 27941).
445
98