VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1.
He concurrido con mi voto a la adopción, por la Corte Interamericana, de su presente
Sentencia en el caso de la Masacre de Mapiripán. Dada la particular gravedad de los hechos
del presente caso, que retratan la verdadera tragedia humana vivida por Colombia en los
últimos años, me veo en la obligación de dejar constancia de mis reflexiones sobre lo tratado
por la Corte en la presente Sentencia, como fundamento de mi posición al respecto. Con este
propósito abordaré, en este Voto Razonado, cinco puntos medulares, que a mi juicio se
revisten de particular trascendencia, a saber: a) el amplio alcance de los deberes generales de
protección (artículos 1(1) y 2) de la Convención Americana revisitado; b) la atribución de
responsabilidad internacional al Estado demandado (en las circunstancias del presente caso);
c) el amplio alcance del artículo 1(1) de la Convención Americana y las obligaciones erga
omnes de protección; d) la responsabilidad internacional del Estado y las circunstancias
agravantes revisitadas; y e) la reafirmación del primado del Derecho sobre la fuerza.
I.
El Amplio Alcance de los Deberes Generales de Protección (Artículos 1(1) y 2)
de la Convención Americana Revisitado.
2.
Empiezo por reiterar con firmeza el entendimiento que vengo invariablemente
sosteniendo en el seno de esta Corte, hace años, del amplio alcance de los deberes generales
de protección consignados en los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana. El deber
general del artículo 1(1) de la Convención - de respetar y hacer respetar, sin discriminación
alguna, los derechos por élla protegidos - no es un "accesorio" de las disposiciones atinentes a
los derechos convencionalmente consagrados, tomados uno a uno, individualmente. No se
viola la Convención Americana solamente y en la medida en que se violó un derecho específico
por ella protegido, sino también cuando se deja de cumplir uno de los deberes generales
(artículos 1(1) y 2) en élla estipulados.
3.
El artículo 1(1) de la Convención Americana es mucho más que un simple "accesorio",
es un deber general que se impone a los Estados Partes y que abarca el conjunto de los
derechos protegidos por la Convención. Su violación continuada puede acarrear violaciones
adicionales de la misma, que se suman a las violaciones originales. El artículo 1(1) es, de ese
modo, dotado de un amplio alcance. Refiérese a un deber permanente de los Estados, cuyo
incumplimiento puede acarrear nuevas víctimas, generando per se violaciones adicionales, sin
que sea necesario relacionarlas con los derechos originalmente vulnerados. En mi
hermenéutica del artículo 1(1) - así como del artículo 2 - de la Convención, que maximiza la
protección de los derechos humanos bajo la Convención, vengo insistiendo, en el seno de esta
Corte, desde mi Voto Disidente en el caso Caballero Delgado y Santana versus Colombia
(reparaciones, Sentencia del 29.01.1997).
4.
La Corte afortunadamente la ha acogido a partir del caso Suárez Rosero versus
Ecuador (Sentencia del 12.11.1997), con resultados positivos inmediatos, y en otras
Sentencias subsiguientes (las de los casos de Castillo Petruzzi y Otros versus Perú, del
30.05.1999; de Baena Ricardo y Otros versus Panamá, del 02.02.2001; de Hilaire,
Constantine y Benjamin y Otros versus Trinidad y Tobago, del 21.06.2002; de los Cinco
Pensionistas versus Perú, del 28.02.2003; ), como vengo de recordar en mi reciente Voto
Razonado (párrs. 15-21), de siete días atrás, en el caso de las Niñas Yean y Bosico versus
República Dominicana (Sentencia del 08.09.2005), en la cual la Corte ha procedido de igual
modo en este particular.