9 citada prohibición y el Estado está dispuesto a reparar los mencionados daños, según lo establece, por lo demás, el propio Acuerdo de Solución Amistosa. Conclusión. En síntesis, el suscrito es del parecer que, por las razones expuestas y considerando que la Corte dispone de facultades para proceder en consecuencia, lo que correspondía en autos era sencillamente tomar nota del Acuerdo de Solución Amistosa, no dar lugar a su homologación, considerar finalizado el presente caso y archivar el expediente. En cambio, al proceder como se ha hecho, la Sentencia ha ratificado, sin proporcionar mayor fundamento, lo sostenido en el Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) Vs. Costa Rica. De esa forma, se ha perdido, a propósito del Caso Gómez Murillo y Otros Vs. Costa Rica, una buena oportunidad para, con la nueva integración de la Corte40, rectificar y retomar la defensa del derecho a la vida, al que, como ya se expresó, la Corte catalogaba como “fundamental”, por lo que estimaba que no eran “admisibles enfoques restrictivos de mismo”41 y, además, que “[l]os Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable”42. Ello justifica, amplia y consecuentemente, el presente voto disidente43. Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 40 De los seis jueces que participaron en el conocimiento del Caso Gómez Murillo y Otros Vs. Costa Rica, solo el suscrito integraba la Corte que resolvió sobre el Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) Vs. Costa Rica. 41 Caso de los “Niños de la Calle (Villagrán Morales y Otros) Vs. Guatemala. (Fondo), Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Serie C N° 63, párr. 144. 42 Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 48. 43 Se deja constancia que, al votar en contra también respecto del Punto Dispositivo Nº 10 de la Sentencia, concerniente a su supervisión, el suscrito lo hizo en mérito de que, por las razones expuestas, estima que la homologación decretada era improcedente y, por consiguiente, igualmente lo sería su supervisión, pero, como lo manifestó verbalmente en su oportunidad, ello no implicaba que desconociera el ejercicio, una vez dictado el fallo, de tal facultad.

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