25
86.
Además, el Juez del Trigésimo Séptimo Juzgado Penal, con base en el artículo 13579
(infra, párr. 210) del Código Procesal Penal de 1991 (articulado vigente), dictó mandato de
detención contra los denunciados, entre ellos el señor Zegarra Marín, por cuanto “exist[ían]
suficientes elementos probatorios de la comisión de los delitos [anteriormente] descritos
que vincula[ban] a [todos] los denunciados como autores o part[ícipes] de aquellos; [así
como] que la sanción a imponerse en caso de una probable condena sería superior a los
[cuatro años] de pena privativa de libertad y que [era] menester considerar la manera de
previsión que los imputados podrían tratar de eludir la acción de [la] justicia o perturbar la
actividad probatoria en el curso de la investigación orientada a esclarecer [los] cargos
formulados por el señor [R]epresentante del Ministerio Público”. Por último, el Juez ordenó
el embargo preventivo sobre los bienes de los procesados que fueran suficientes para cubrir
la reparación civil y el impedimento de salida del país. Asimismo, solicitó diversas
declaraciones instructivas, testimoniales y la recopilación de prueba diversa 80.
87.
El 21 de octubre de 1994 el señor Zegarra Marín interpuso un recurso de apelación
en contra del mandato de detención, el cual fue resuelto por la Quinta Sala Penal de la
Corte Superior de Lima (en adelante “Quinta Sala Penal”) el 15 de diciembre de 1994 y
notificado al señor Zegarra Marín el 5 de enero de 1995. La Quinta Sala Penal confirmó el
auto apelado81, al considerar que:
“al recurrente se le imputa la comisión de ilícitos que, además de haber dado origen a
la lesión de varios bienes jurídicos tutelados por las correspondientes normas penales,
revisten gravedad por tratarse de un funcionario público de alta graduación; que los
cargos formulados en contra del apelante por sus ahora co-inculpados Capitán PNP
[CH] y Sub-oficial [MP], mediante declaraciones indagatorias […], por haber sido
hechas ante el Representante del Ministerio Público, tiene[n] fuerza probatoria; que
por ello se puede deducir que existen elementos probatorios que lo vinculan como
partícipe en la comisión dolosa de los delitos materia de la instrucción abierta; que, en
ese sentido es posible determinar que la sanción a imponérsele sea superior a los
cuatro años de privación de su libertad; en consecuencia, encontrándose el caso
79
El artículo 135 del Código Procesal Penal de 1991, Decreto Legislativo No. 638, promulgado el 25 de abril de
1991 y publicado el 27 de abril siguiente, vigente en la época de los hechos establecía lo siguiente: “Artículo 135.El juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal
Provincial sea posible de determinar: 1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito
doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. No constituye elemento probatorio suficiente la
condición de miembro de directorio, gerente, socio, accionista, directivo o asociado cuando el delito imputado se
haya cometido en el ejercicio de una actividad realizada por una persona jurídica de derecho privado; 2. Que la
sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad, y 3. Que existen suficientes
elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad
probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la
Ley para el delito que se le imputa.
En todo caso, el Juez Penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos
actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”. El Código
Procesal Penal de 1991 fue publicado el 27 de abril de 1991 pero no en su totalidad, sino ciertos artículos, entre
ellos el artículo 135. Este código coexistió y coexiste en la actualidad con el Código de Procedimientos Penales de
1940, los cuales rigen en las jurisdicciones que corresponda conforme a la entrada en vigencia progresiva del
nuevo Código Procesal Penal de 2004 en todo el territorio nacional, el cual convirtió el sistema procesal penal
peruano
en
un
sistema
de
tipo
acusatorio.
Disponible
en:
http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-codprocpenales.htm&vid=Ciclope:CLPdemo.
80
Cfr. Resolución del Trigésimo Séptimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima de 21 de
octubre de 1994 (expediente de anexos a la contestación, folios 1590 a 1596).
81
Cfr. Incidente de apelación al mandato de detención, Expediente No. 987-94-D, Auto de apelación emitido
por la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, 15 de diciembre de 1994, notificado el 5 de enero
de 1995 (expediente de anexos al Informe de Fondo, folio 82).