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96.
El recurso de nulidad se encontraba regulado en los artículos 292 y 298 del Código
de Procedimientos Penales94.
Artículo 292. Procede el Recurso de Nulidad:
1.- Contra las sentencias en los procesos ordinarios; 2.- Contra la concesión o
revocación de la condena condicional; 3.- Contra los autos que resuelven las
excepciones y cuestiones previas o prejudiciales; 4.- Contra los autos o resoluciones
definitivas que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o la instancia; 5.Contra las resoluciones finales en las acciones de “Hábeas Corpus”; 6.- En los casos en
que la ley confiera expresamente dicho recurso.
En casos excepcionales, la Corte Suprema por vía de recurso de queja, podrá disponer
que se conceda el recurso de nulidad cuando mediare o se tratare de una infracción de
la Constitución o de grave violación de las normas sustantivas o procesales de la ley
penal”.
"Artículo 298.- La Corte Suprema declarará la nulidad:
1.- Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento,
se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías
establecidas por la Ley Procesal Penal; 2.- Si el Juez que instruyó o el Tribunal que
juzgó no era competente; 3.- Si se ha condenado por un delito que no fue materia de
la Instrucción o del Juicio Oral, o que se haya omitido instruir o juzgar un delito que
aparece de la denuncia, de la instrucción o de la acusación.
No procede declarar la nulidad tratándose de vicios procesales susceptibles de ser
subsanados; o que no afecten el sentido de la resolución. Los Jueces y Tribunales
están facultados para completar o integrar en lo accesorios, incidental o subsidiario,
los fallos o resoluciones judiciales. La nulidad del proceso no surtirá más efectos que el
retrotraer el procedimiento a la estación procesal en que se cometió o produjo el vicio,
subsistiendo los elementos probatorios que de modo específico no fueron afectados.
Declarada la nulidad del Juicio Oral, la audiencia será reabierta, a fin de que en dicho
acto se subsanen los vicios u omisiones que la motivaron, o que en su caso, se
complementen o amplíen las pruebas y diligencias que correspondan.
97.
Durante la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 1996 ante la Quinta Sala Penal,
el señor Zegarra Marín y dos personas más interpusieron recurso de nulidad de forma
verbal, por encontrarse en disconformidad con la sentencia condenatoria 95.
98.
El 10 de julio de 1997 el señor Zegarra Marín presentó por escrito dicho recurso,
esgrimiendo que: i) las imputaciones en su contra eran falsas; ii) las declaraciones del
procesado CH con toda precisión señalaban que el negocio de los pasaportes y los beneficios
económicos del mismo fue una iniciativa de dicho procesado; iii) el señor CH en su condición
de Jefe de la Oficina de Migraciones de Tumbes no tenía por qué dirigirse a él en el
desempeño de sus funciones pues dependía administrativa y funcionalmente de la Sub
Dirección de Control Migratorio a cargo del comandante LC; iv) no existía prueba de las
supuestas llamadas telefónicas entre el señor CH y Zegarra Marín y solo existía el dicho del
primero; v) no sostuvo comunicación alguna con el señor CH; vi) la Quinta Sala Penal fue
totalmente subjetiva en la sentencia condenatoria de 8 de noviembre de 1996 porque
“supuso” o “sospechó” que fue factible que hubiese actuado en connivencia para expedir
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Código de Procedimientos Penales de 1940. Decreto Ley No. 9024, promulgado el 18 de marzo de 1940.
Zegarra Marín y otros dos interpusieron recurso de nulidad en la audiencia, así como el Fiscal Superior en el
extremo de absolución de dos personas, reservándose el derecho a interponer recurso de nulidad en el extremo de
las condenas interpuestas. Cfr. Acta de audiencia de la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima
de 8 de noviembre de 1996 (expediente de anexos a la contestación, folios 2125 y 2126).