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que ha participado culpablemente en su comisión y que las autoridades judiciales deban
fallar [con un criterio] más allá de toda duda razonable para declarar la responsabilidad
penal individual del imputado, incluyendo determinados aspectos fácticos relativos a la
culpabilidad del imputado124.
125. Por ende, la Corte resalta que el principio de presunción de inocencia es un eje rector
en el juicio y un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a
la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial. Así, en un sistema democrático la
apreciación de la prueba debe ser racional, objetiva e imparcial para desvirtuar la
presunción de inocencia y generar certeza de la responsabilidad penal.
126. Cabe señalar que, desde el momento de los hechos, dicho principio se encontraba
reconocido en Perú en el artículo 2, inciso 24 e) de la Constitución Política de 1993, el cual
establecía que: “[t]oda persona tiene derecho […] [a] la libertad y a la seguridad
personales. En consecuencia […] es considerada inocente mientras no se haya declarado
judicialmente su responsabilidad”.
2. El valor probatorio de las declaraciones de coimputados
127. La Corte ha sostenido que “más allá de la compatibilidad de instituciones que buscan
la colaboración de ciertos implicados con la parte acusadora a cambio de determinadas
contraprestaciones […] con la Convención Americana, […], lo cierto es que es posible
afirmar la limitada eficacia probatoria que debe asignarse a la declaración de un
coimputado, más allá de su contenido específico, cuando es la única prueba en la que se
fundamenta una decisión de condena, pues objetivamente no sería suficiente por sí sola
para desvirtuar la presunción de inocencia”125.
128. Al respecto, el perito Hernán Víctor Gullco declaró a la Corte sobre el valor probatorio
de las declaraciones incriminatorias prestadas por un coimputado en un proceso penal, las
cuales exigen una corroboración adicional al efecto de ser valoradas como prueba de cargo
suficiente126.
129. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que “las pruebas
incriminatorias presentadas contra una persona por un cómplice acusado del mismo delito
deben tratarse con prudencia, especialmente cuando el cómplice ha modificado su versión
de los hechos en diversas ocasiones”127.
124
Caso Ruano Torres Vs. El Salvador, supra, párr. 128.
125
Caso Ruano Torres Vs. El Salvador, supra, párr. 133.
126
Peritaje rendido por Hernán Víctor Gullco (expediente de fondo, folios 726 y 727). El perito manifestó que
de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español (Sentencia 118/2004, párr. 2): "en materia de
valor probatorio de las declaraciones incriminatorias prestadas por un coimputado en un proceso penal […] cuando
dicha declaración se erige en única prueba para justificar la condena deben extremarse las cautelas antes de
proceder a imponerla sobre dicha base. Ello se debe a la especial posición que ocupa el coimputado en el proceso
ya que, a diferencia del testigo, no tiene obligación de decir verdad sino, por el contrario, derecho a no declarar
contra sí mismo y a no confesarse culpable e, incluso, a mentir. Por ello, tales declaraciones exigen un plus al
efecto de ser valoradas como prueba de cargo suficiente, plus que este Tribunal ha concretado en la exigencia de
que resulten 'mínimamente corroboradas' por algún hecho, dato o circunstancia externa que avalen su credibilidad,
sin haber especificado, sin embargo, hasta este momento en que ha de consistir esa 'corroboración mínima' por ser
esta una noción 'que no es posible definir con carácter general', por lo que ha de dejarse en manos de 'la casuística
la determinación de los supuestos en que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las
circunstancias concurrentes en cada caso’".
127
ONU, Comité de Derechos Humanos, Caso Irina Arutyuniantz vs. Uzbekistán, Comunicación 971/2001, UN
Doc. CCPR/C/83/D/971/2001, 13 de abril de 2005, párr. 6.4. En el mismo sentido, en el Caso Francisco Juan