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130. En este sentido, la Corte resalta que las declaraciones de los co-acusados revisten
valor indiciario y, por consiguiente, forman parte de la prueba indirecta o indiciaria,
debiendo valorar sus contenidos conforme a los principios de la sana crítica; es decir, que
sean varios los indicios y, entre ellos, sean serios y precisos, así como concordantes. El coimputado no tiene el deber de prestar declaraciones, dado que realiza un acto sustancial de
defensa, a diferencia del testigo, que incurre en una conducta delictiva no sólo cuando falta
a la verdad, sino incluso cuando la omite o es remiso.
131. La Corte constató que la sentencia en comento otorgó grado decisivo128 a las
imputaciones realizadas por dos co-acusados del señor Zegarra Marín (supra párr. 93), de
las cuales sólo la declaración del señor CH se refirió a hechos propios, ya que la del señor
MP señaló hechos que el declarante no conoció directamente, sino a través de comentario
del señor CH129.
132. Por otra parte, la Corte nota que en el auto de libertad provisional emitido por la
propia Quinta Sala Penal, dictado el 22 de junio de 1995 a favor del señor Zegarra Marín, se
señaló que “la diligencia de confrontación con su co-procesado CH, así como de la
instructiva de este último[,] se aprecia la existencia de contradicciones respecto a los cargos
que formuló en contra del apelante en su declaración indagatoria”, entre otras (supra párr.
89). Se desprende, en consecuencia, que dichas declaraciones habrían variado respecto de
la presunta participación del señor Zegarra Marín.
133. Adicionalmente, la Corte nota que los jueces sostuvieron dicha condena en la
factibilidad de que los acusados actuaran en connivencia para cometer los delitos (supra
párr. 93), así como al considerar que “no se […] acreditó plenamente que Zegarra no haya
tenido conocimiento de tales eventos” delictivos. Sin embargo, en el otorgamiento de la
libertad provisional del señor Zegarra Marín, la misma Quinta Sala Penal valoró el
Organigrama y el Manual de Organización y funciones de la Dirección de Migraciones y
Naturalización, y determinó que “los inculpados […], no tenían por qué dirigirse a su coprocesado Zegarra Marín en el desempeño de sus funciones, toda vez que ambos
funcionarios dependían administrativamente y funcionalmente de la Sub-Dirección de
Control Migratorio a cargo del Comandante [LC]” (supra párr. 89).
Larrañaga vs. Filipinas el Comité concluyó que “[…] a juicio del Comité, las pruebas inculpatorias presentadas
contra una persona por un cómplice acusado del mismo delito se deben tratar con cautela, particularmente cuando
se ha comprobado que el cómplice miente sobre sus anteriores condenas penales, se le ha concedido la inmunidad
penal y acaba admitiendo haber violado a una de las víctimas. En el presente caso, el Comité considera que, a
pesar de que todas estas cuestiones fueron suscitadas por el autor, ni el tribunal de primera instancia ni el
Supremo las abordaron adecuadamente”. Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Caso Francisco Juan Larrañaga
vs. Filipinas, Comunicación 1421/2005, UN Doc. CCPR/C/87/D/1421/2005, 24 de julio de 2006, párr. 7.4.
128
Cfr. TEDH, Caso de Schatschaschwili Vs. Alemania [GS], Aplicación No. 9154/10. Sentencia de 15 de
diciembre de 2015, párr. 123, y caso de Al-Khawaja y Tahery Vs. Reino Unido [GS], Nos. 26766/05 y 22228/06.
Sentencia de 15 de diciembre de 2011, párr. 131. El TEDH ha establecido que ““[…] la palabra evidencia “sola”
debe ser entendida como la única evidencia en contra de un acusado. Evidencia “decisiva” debe ser interpretada de
manera restrictiva como indicación de evidencia que tenga tal significación o importancia que es probable que sea
determinante para la decisión del caso. Cuando la evidencia no corroborada de un testimonio es apoyada por otra
evidencia que lo corrobore, la afirmación sobre si esta evidencia es decisiva dependerá de la fuerza de la evidencia
que la acompañe; entre más sólida sea la evidencia que corrobore, menos probable es que la evidencia de un
testigo ausente sea tratada como decisiva”.
129
Cfr. Declaraciones indagatorias de CH y MP, ambas de 20 de octubre de 1994 (expediente de anexos a la
contestación, folios 1699 y 1702, respectivamente).