40 130. En este sentido, la Corte resalta que las declaraciones de los co-acusados revisten valor indiciario y, por consiguiente, forman parte de la prueba indirecta o indiciaria, debiendo valorar sus contenidos conforme a los principios de la sana crítica; es decir, que sean varios los indicios y, entre ellos, sean serios y precisos, así como concordantes. El coimputado no tiene el deber de prestar declaraciones, dado que realiza un acto sustancial de defensa, a diferencia del testigo, que incurre en una conducta delictiva no sólo cuando falta a la verdad, sino incluso cuando la omite o es remiso. 131. La Corte constató que la sentencia en comento otorgó grado decisivo128 a las imputaciones realizadas por dos co-acusados del señor Zegarra Marín (supra párr. 93), de las cuales sólo la declaración del señor CH se refirió a hechos propios, ya que la del señor MP señaló hechos que el declarante no conoció directamente, sino a través de comentario del señor CH129. 132. Por otra parte, la Corte nota que en el auto de libertad provisional emitido por la propia Quinta Sala Penal, dictado el 22 de junio de 1995 a favor del señor Zegarra Marín, se señaló que “la diligencia de confrontación con su co-procesado CH, así como de la instructiva de este último[,] se aprecia la existencia de contradicciones respecto a los cargos que formuló en contra del apelante en su declaración indagatoria”, entre otras (supra párr. 89). Se desprende, en consecuencia, que dichas declaraciones habrían variado respecto de la presunta participación del señor Zegarra Marín. 133. Adicionalmente, la Corte nota que los jueces sostuvieron dicha condena en la factibilidad de que los acusados actuaran en connivencia para cometer los delitos (supra párr. 93), así como al considerar que “no se […] acreditó plenamente que Zegarra no haya tenido conocimiento de tales eventos” delictivos. Sin embargo, en el otorgamiento de la libertad provisional del señor Zegarra Marín, la misma Quinta Sala Penal valoró el Organigrama y el Manual de Organización y funciones de la Dirección de Migraciones y Naturalización, y determinó que “los inculpados […], no tenían por qué dirigirse a su coprocesado Zegarra Marín en el desempeño de sus funciones, toda vez que ambos funcionarios dependían administrativamente y funcionalmente de la Sub-Dirección de Control Migratorio a cargo del Comandante [LC]” (supra párr. 89). Larrañaga vs. Filipinas el Comité concluyó que “[…] a juicio del Comité, las pruebas inculpatorias presentadas contra una persona por un cómplice acusado del mismo delito se deben tratar con cautela, particularmente cuando se ha comprobado que el cómplice miente sobre sus anteriores condenas penales, se le ha concedido la inmunidad penal y acaba admitiendo haber violado a una de las víctimas. En el presente caso, el Comité considera que, a pesar de que todas estas cuestiones fueron suscitadas por el autor, ni el tribunal de primera instancia ni el Supremo las abordaron adecuadamente”. Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Caso Francisco Juan Larrañaga vs. Filipinas, Comunicación 1421/2005, UN Doc. CCPR/C/87/D/1421/2005, 24 de julio de 2006, párr. 7.4. 128 Cfr. TEDH, Caso de Schatschaschwili Vs. Alemania [GS], Aplicación No. 9154/10. Sentencia de 15 de diciembre de 2015, párr. 123, y caso de Al-Khawaja y Tahery Vs. Reino Unido [GS], Nos. 26766/05 y 22228/06. Sentencia de 15 de diciembre de 2011, párr. 131. El TEDH ha establecido que ““[…] la palabra evidencia “sola” debe ser entendida como la única evidencia en contra de un acusado. Evidencia “decisiva” debe ser interpretada de manera restrictiva como indicación de evidencia que tenga tal significación o importancia que es probable que sea determinante para la decisión del caso. Cuando la evidencia no corroborada de un testimonio es apoyada por otra evidencia que lo corrobore, la afirmación sobre si esta evidencia es decisiva dependerá de la fuerza de la evidencia que la acompañe; entre más sólida sea la evidencia que corrobore, menos probable es que la evidencia de un testigo ausente sea tratada como decisiva”. 129 Cfr. Declaraciones indagatorias de CH y MP, ambas de 20 de octubre de 1994 (expediente de anexos a la contestación, folios 1699 y 1702, respectivamente).

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