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134. La Corte destaca las reformas a la legislación peruana130 posteriores a estos hechos,
que señalan que las imputaciones realizadas por coimputados deben estar corroboradas por
otros hechos, datos o circunstancias externas. Asimismo, destaca el Acuerdo Plenario No. 22005/CJ-116131, el cual exige valorar varias circunstancias, que se erigen en criterios de
credibilidad, no de mera legalidad, respecto del coimputado. No obstante, las mismas no se
aplicaron a este caso.
135. En vista de lo anterior, la Corte estima que las declaraciones de CH y MP como coimputados, las cuales sólo debieron tener valor indiciario, no fueron corroboradas por otros
medios de prueba, no obstante sirvieron como base decisiva para emitir la condena.
3. La carga probatoria y la inversión de la misma
136. En primer lugar, la Corte corroboró que la sentencia condenatoria dictada por la
Quinta Sala Penal estableció que las “pruebas glosadas no llegan a desvirtuar en su
totalidad las imputaciones que le han hecho sus co-acusados […] tanto más si no se ha
acreditado plenamente que Zegarra Marín no haya tenido conocimiento de tales eventos por
cuanto no ha surgido una prueba de descargo contundente que lo haga totalmente inocente
de los ilícitos que se le imputan […]”132 (supra párr. 93).
137. Por su parte, el Estado alegó ante este Tribunal que el señor Zegarra Marín y su
abogado no aportaron elementos probatorios que enervaran las pruebas de cargo, y que la
defensa no podía detentar un rol pasivo durante el juzgamiento, dejando que el Ministerio
Público fuera la única parte que realizara actividad relacionada con las pruebas.
138. Al respecto, el Tribunal reitera que “la demostración fehaciente de la culpabilidad
constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la
prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado” 133 (supra párr. 123). En este
sentido, “el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya
que el onus probandi corresponde a quien acusa” y cualquier duda debe ser usada en
beneficio del acusado134. En consecuencia, al presumir la culpabilidad del inculpado,
130
El actual Código de Procedimientos Penales del Perú, a partir del año 2000, contempla en el artículo 283 que
"los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados con criterio de conciencia”. Asimismo, el Nuevo Código
Procesal Penal, publicado en 2004, establece en el artículo II que “1. Toda persona imputada de la comisión de un
hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se
haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se
requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.
En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. 2. Hasta antes de la
sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar
información en tal sentido”. De igual forma, dicho Código Procesal señala en el artículo 158 que “2. en los
supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con
otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su
contra sentencia condenatoria”.
131
Cfr. Acuerdo Plenario No. 2-2005/CJ-116 (expediente de fondo, folios 709 a 712). El 30 de septiembre de
2005 el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú
emitió dicho Acuerdo Plenario sobre la sindicación de coacusados, testigos o agraviados. En este sentido, el
Acuerdo señala que “desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente
corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o
circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador”.
132
Cfr. Sentencia de la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima de 8 de noviembre de 1996,
expediente No. 984-94 (expediente de anexos a la contestación del Estado, folios 1511 a 1515).
133
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 182, y Caso Ruano Torres Vs. El Salvador,
supra, párr.127.
134
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004.